STSJ Castilla-La Mancha 94/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha17 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2021

Recurso de Apelación nº 108/19

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Constantino B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA 94

En Albacete, a dicisiete de Marzo de 2021

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 108/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª Asunción, quien a su vez interviene y comparece en su calidad de SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN CASTILLA-LA MANCHA, defendida por el Letrado Dº Pablo Manuel Simón Tejera, contra la Sentencia nº 16/2019, de fecha 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo (Procedimiento Abreviado nº 266/2018), en materia: Personal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 16/2019, de fecha 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 266/2018.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 16/2019, de fecha 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo en autos P.A. 266/2018, en materia de personal, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Asunción, en su calidad de Secretaria General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en CastillaLa Mancha, contra la Bas Segunda 1.B).d) de la convocatoria contenida en Resolución de 10/04/2018 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se convoca concurso de méritos (CSM HAC-AAPP 1/2018), para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 27/04/2018), resolución que se conf‌irma por considerarla adecuada a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los fundamentos de derecho.".

Nos interesa, a efectos del presente recurso, el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, que transcribimos seguidamente:

"SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, se impone examinar con la debida separación a cada una de las cuestiones suscitadas por el Sindicato recurrente:

  1. Denuncia en primer lugar que la Base Segunda 1.B) d), incumple lo dispuesto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, a tenor del cual:

    "Artículo 76. Grupos de clasif‌icación profesional del personal funcionario de carrera

    Los cuerpos y escalas se clasif‌ican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

    Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

    La clasif‌icación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso."

    Alega el Sindicato recurrente que el citado precepto exige como requisito para la concurrencia a puestos de dichos Grupos A1 y A "estar en posesión de titulación universitaria de grado" y que el personal cuya participación se permite en la Base Segunda, subapartados 1. B) a), b) y c), es personal que necesariamente ha de estar integrado en los cuerpos, escalas o agrupaciones de su administración de origen, y de conformidad con la adscripción a áreas y subáreas funcionales obrantes en el Decreto 161/1989.

    Protesta que, sin embargo, para el caso de la Policía Local, personal militar y de extinción de incendios, la Base objeto de impugnación no prevé tal exigencia de adscripción a cuerpo o escala, y por tanto de titulación, ni tampoco de equivalencia de áreas y subáreas funcionales de adscripción, de forma que basta pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o ser personal militar, para acceder a estos puestos de los Grupos A1, A2, Nivel 26 y complemento específ‌ico anual de 19.018,56 euros.

    Considera el Sindicato recurrente que, conf‌iriendo tal posibilidad de participación, se contravienen abiertamente las exigencias del artículo 76 antedicho, de carácter básico y que ello no puede tener amparo en lo dispuesto en la Disposición Adicional décima del TRLEBEP, que dice:

    Disposición adicional undécima. Personal militar que preste servicios en la Administración civil.

    1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especif‌ique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer para este f‌in por el Ministerio de Defensa.

    2. Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.

    No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración civil.

    Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.

    Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.

    Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.

    Razona el Sindicato recurrente que, siendo de aplicación esta Disposición, que facultaría para la participación del personal militar en procedimientos de provisión de este tipo, ninguna norma exime a los mismos de cumplir con los requisitos exigibles para el acceso o provisión a puestos, referidos a la adscripción a cuerpos o escalas equivalentes y que no es de recibo que cualquier persona que tenga reconocido el carácter de personal militar, tenga la categoría o adscripción al puesto que tenga, pueda acceder por esta vía a puestos de los Grupos A1 o A2, sin acreditar por tanto estar en posesión de la titulación requerida para el personal funcionario.

    Razona que así, por ejemplo, para el acceso a personal militar con categoría de Subof‌icial, conforme dispone el artículo 59 de la Ley 39/2007, basta formación profesional, o ninguna titulación superior para el acceso a la condición de militar de tropa y marinería, o, por ejemplo, para el acceso a la Policía Local o Guardia Civil es exigida la titulación de ESO, y para la Policía Nacional, Bachillerato.

    Concluye que, si nos atenemos a la redacción de la Base impugnada, cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos, personal militar o personal de extinción de incendios, puede participar en el proceso y acceder a los puestos de los Grupos indicados, vedados a personal que no ostente una determinada titulación con carácter general, sin que exista norma que excepcione a este personal del cumplimiento de este esencial requisito, que no es una mera formalidad, sino propio de las exigencias y cualif‌icaciones técnicas del puesto a desarrollar.

    Sin embargo la impugnación que efectúa el sindicato recurrente, por el motivo expuesto, carece manif‌iestamente de fundamento y, como opone la Administración demandada, es totalmente errónea en cuanto elude considerar que, en el Anexo 1B se encuentran los concretos puestos, y los requisitos que debe cumplir cualquiera que opte al puesto,...

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