STSJ Comunidad Valenciana 239/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución239/2021

Recurso ordinario 379/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 239/2021

En el recurso contencioso-administrativo número 379/2017 interpuesto por la UTE CASTELLÓN ESCOLAR 2016, representada por la Procuradora Dña. Gema García Miquel, y defendida por el letrado D. Salvador Bueno Miguel.

Es Administración demandada LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución 487/2017, de fecha 8 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre exclusión de empresa del contrato del servicio de transporte escolar de Centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana.

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por el que se desestima la petición de la mercantil recurrente de exclusión de la empresa Ute Viajes Massabus-Autocares MundoBus y Otros del procedimiento de licitación para la adjudicación del contrato lote C-5 del contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunidad Valenciana del que resultó adjudicataria en virtud de resolución de 22-3-2017 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

El alegato presentado por la recurrente es que cuando hizo su proposición la adjudicataria no estaba en condiciones de respetar el pliego de prescripciones técnicas, cláusula 8.2.1 en cuanto que no cumplía el requisito respecto de uno de los autobuses, concretamente el número de matrícula NUM000, de que fuera dedicado al transporte escolar; y además no cumplía en cuanto a las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores los requisitos previstos en el art. 3.1 del R.D. 443/2001, de 27 de abril, en cuanto a la presentación de documentación sobre instalación de cinturones de seguridad y sustitución de vehículo por uno nuevo que no podría superar la antigüedad del sustituido.

Se alega que a la fecha de la f‌inalización del plazo para la presentación de proposiciones el 20 de junio de 2016, según la f‌icha técnica del vehículo y certif‌icación of‌icial no ha estado adscrito a ninguna autorización de servicio regular de uso especial para el transporte de escolares/menores a pesar del compromiso de la declaración responsable de cumplir los requisitos previstos en el R.D. 443/2001, de 27 de abril y de disponer de la consiguiente documentación técnica del vehículo.

Por otra parte, y en cuanto al incumplimiento del R.D. 443/2001, de 27 de abril, no se cumple el requisito de que los vehículos respeten la antigüedad máxima de 10 años desde su primera matriculación. Este requisito no se cumple pues si bien se permite que se rebase esa antigüedad de 10 años, pudiendo tener hasta 16, pero será siempre que se haya dedicado al transporte escolar, lo que en este caso tampoco se cumple ya que el autobús de referencia NUM000 se dedicaba a prácticas de autoescuela. Se trata de un defecto insubsanable que conlleva la nulidad de la oferta.

Entiende que estos requisitos de carácter técnico deberían haber sido examinados por la Mesa de Contratación antes de proceder a la adjudicación del contrato, con la consiguiente obligación de decretar la exclusión de la empresa adjudicataria. Termina suplicando la anulación de la resolución dictada con obligación de retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser excluida la adjudicataria, reconociendo la situación jurídica individualizada para la recurrente.

Por el contrario, la Administración demandada se muestra conforme con los razonamientos y conclusiones de la decisión adoptada, solicitando su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

A la hora de rechazar la causa de exclusión desestimada por el Tribunal ya mencionado se debe tener en cuenta que según la cláusula de declaración responsable, cláusula 8.2.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se decía, apartado 6º, que en el caso de resultar adjudicatario y una vez formalizado el contrato debe encontrarse en condiciones de obtener la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial de escolares. Además, la base 14.4 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares establecía que una vez formalizado el contrato las empresas adjudicatarias deberían solicitar y obtener de acuerdo con el R.D. 443/2001, de 27 de abril, la autorización de transporte regular de uso especial de viajeros. Una vez conseguida se debería presentar en la Dirección Territorial de Educación. Con anterioridad al inicio de la prestación...

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