STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 75/2020 (S)

Dimanante del procedimiento ordinario nº 90/15 del JCA 5 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Barcelona

Adherida a la apelación: "RANGEL DESARROLLOS, SL"

SENTENCIA Nº 1.216

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, con la adhesión de "RANGEL DESARROLLOS, SL", representada por el procurador Sr. Feixo Fernández-Vega, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 250, de 6 de noviembre de 2.019, estimando en parte el recurso presentado contra la resolución municipal de 8 de enero de 2.015, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto frente a la de 24 de febrero de 2.014, que acordó la ejecución subsidiaria de una resolución que ordenó el derribo de obras ejecutadas sin licencia y declaradas manif‌iestamente ilegalizables, denegando la suspensión del acto. Ordena la sentencia de instancia la retroacción de actuaciones al momento anterior al de la inadmisión de la alzada para que se proceda a su admisión y decisión, con suspensión del acto impugnado y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación por el ayuntamiento, admitido y formulada adhesión y oposición por la otra parte, tras nuevo traslado a la inicial apelante, fueron remitidas las actuaciones a esta sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 1 de marzo de 2.021,

habiéndose denegado el recibimiento a prueba propuesto por la parte adherida a la apelación, y seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

TERCERO

Esta sentencia se dicta en desarrollo y ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de enero de

2.021.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe comenzar esta resolución por el tratamiento de la cuestión propuesta por la parte adherida a la apelación consistente en la inadmisibilidad de la apelación en razón de la cuantía del pleito, que ella misma consideró en la demanda como indeterminada, y así se estableció en la instancia mediante el correspondiente decreto. Pues, siendo cierto que la cuestión es de orden público, pudiendo la cuantía establecerse en cualquier momento, incluso de of‌icio, y sin que pueda considerarse como un acto propio del ayuntamiento el hecho de que este no hubiese señalado una cuantía específ‌ica, el recurso se dirigió en último término contra una orden de ejecución subsidiaria de una previa resolución municipal que declaró manif‌iestamente ilegalizables y ordenó el derribo de unas obras de construcción de un volumen en la cubierta del edif‌icio ejecutadas sin licencia en el paseo Joan de Borbó, 68, 4.

En consecuencia, la cuantía del pleito viene determinada por el valor de las indicadas obras y su derribo, valoración cuya acreditación correspondería a la parte que las ejecutó, y en ningún caso al ayuntamiento, por lo que aquella debe entenderse como indeterminada, como así lo consideró tanto la actora en su demanda como el posterior decreto que la estableció, y como también lo considera esta sala, no pudiendo entenderse a ningún efecto, más a la vista de la naturaleza misma y alcance de las obras, que la cuantía sea inferior a los

30.000 euros, cuando en la propia resolución que se impugna se estima provisionalmente el presupuesto del derribo en la cantidad de 40.368,01 euros.

SEGUNDO

Insiste el ayuntamiento en la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa, lo que precisamente motivó su inadmisión. Por su parte, la sentencia de instancia, acudiendo al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, constata que se realizaron dos intentos de notif‌icación de la resolución objeto de la alzada, pero no con los tres días de diferencia que el precepto exige, por lo que los intentos no serían suf‌icientes como para acudir a la posterior notif‌icación mediante edictos, con la consecuencia de no haberse efectuado correctamente la notif‌icación.

Al respecto, recuerda la adherida a la apelación que la sentencia de instancia también hace referencia a que los dos intentos de notif‌icación se produjeron en horas similares, sin que existiesen 60 minutos de diferencia en ellas, cuando el segundo intento debió efectuarse en una franja horaria diferente.

TERCERO

Con independencia de la forma en que hubiesen sido notif‌icadas o intentadas notif‌icar otras resoluciones municipales previas o posteriores por completo ajenas a este recurso, en lo referido a la forma en que lo fue o se intentó notif‌icar la resolución municipal que constituye su originario objeto, es decir, la de 24 de febrero de 2.014, la parte actora en la instancia, "Rangel Desarrollos, SL", jugando sibilinamente con las distintas plantas del paseo Joan de Borbó, 68 (la planta cuarta, donde admite que radica su domicilio, y la planta quinta o ático, donde se construyó el volumen edif‌icatorio considerado ilegal), se limitó en su demanda a plantear la cuestión de que la notif‌icación no se llevó a cabo en el domicilio o emplazamiento correcto, considerando con ello que se habían vulnerado las previsiones a este respecto contenidas en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Ni una sola mención se contuvo en la demanda referida a una posible infracción del segundo inciso del apartado 2 del indicado artículo 59, en lo referido a sus menciones relativas al segundo intento de notif‌icación en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

En consecuencia, ni en su posterior escrito de conclusiones ni en esta apelación podría la actora introducir ex novo esta última cuestión, pues en el recurso de apelación, como con reiteración no precisada de cita alguna viene señalando el Tribunal Supremo, no pueden suscitarse cuestiones nuevas que no hayan constituido el objeto del debate, tal como se planteó en el escrito de demanda, en los términos del artículo 52 de la ley jurisdiccional, y siempre sobre la base de que, a tenor del 65, no cabe plantear tampoco en el escrito de conclusiones, destinado a sucintas alegaciones sobre los hechos, prueba practicada y fundamentos jurídicos en que se apoyen las respectivas posiciones, cuestiones que no hayan sido suscitadas en los de demanda y contestación, salvo que el juez o tribunal de of‌icio lo considere oportuno, y siempre a salvo la posibilidad

de solicitar el demandante en él pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de posibles daños y perjuicios. Los puntos de hecho y de derecho que conf‌iguran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar así en la fase de alegaciones, pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, ni en los escritos de conclusiones, que a salvo lo dicho no otorgan en forma alguna trámites de réplica o dúplica a las respectivas partes ni, desde luego, al interponerse recurso de apelación, que en def‌initiva se dirige contra una sentencia que solo podría tomarlas en consideración incurriendo en incongruencia, tal y como exigen diversas reglas e incluso principios procesales básicos como el dispositivo, el de rogación, el de contradicción, el de igualdad de partes, el que veda la indefensión, el de preclusión y la prohibición de la mutatio libelli.

En consecuencia, cuando la sentencia de instancia entra a valorar cuestiones que no le fueron planteadas, como las referidas al día y hora en que se intentaron las notif‌icaciones o a la diferencia de franja horaria entre ellas, se está desviando del debate en la estricta forma en que le fue planteado.

Bien es cierto que tal posible desvío no se plantea en esta alzada por el ayuntamiento, por lo que esta sala no tiene inconveniente en aceptar, siquiera sea a efectos meramente dialécticos y en evitación de estériles razonamientos sobre la planta cuarta o la planta quinta o ático, que el recurso de alzada frente a la resolución municipal de 24 de febrero de 2.014 se...

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