STSJ Castilla-La Mancha 98/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2021
Fecha17 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2021

Recurso de apelación nº 111/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo.

SENTENCIA Nº 98

En Albacete, a 17 de marzo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 111/2019, siendo parte apelante D. Ovidio, defendido por el Letrado Sr. Pablo Manuel Simón Tejera, y como parte apelada el CONSORCIO PARA LA PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN CIVIL Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representados por el Procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez y defendidos por el Letrado Sr. José María Linares Aguirre, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 17 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 161/2017, en materia de personal.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 17 de octubre de 2018, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 161/2017, con la siguiente parte dispositiva;

"Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por quien no se encuentra legitimado, conforme al artículo 69.b) de la LJCA, declaro la inadmisibilidad del mismo. Se imponen las costas al actor limitadas a la parte correspondiente a la coincidente dirección letrada del Consorcio y Diputación Provincial recurridos y a la cifra máxima por esa única conjunta dual defensa de quinientos euros".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte Sentencia por la que, revocando la Sentencia de instancia se declare la admisibilidad de la demanda interpuesta con devolución de los autos para el dictado de una Sentencia sobre el fondo de la cuestión, o en su caso, que esa Sala:

-Declare la nulidad o proceda a la anulación o revocación del acto administrativo desestimatorio objeto de impugnación.

-Declare, en su lugar, el derecho del personal funcionario público actualmente integrado en el CEIS de Guadalajara, a su plena adscripción a la Diputación Provincial de Guadalajara y consiguiente aplicación del régimen jurídico aplicable al personal de esta última Administración.

-Condene en su consecuencia a las Administraciones demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a adoptar cuantas medidas administrativas resulten pertinentes para la adscripción plena del personal del CEIS a la Diputación Provincial, con carácter inmediato, y previos los trámites preceptivos en cada uno de sus Órganos competentes.

Tercero

Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, conf‌irme íntegramente la sentencia recurrida.

Subsidiariamente, en el supuesto de estimarse el primer motivo de impugnación del recurrente, declarándose la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, al reconocer legitimación activa al actor, se devuelvan los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Guadalajara, para el dictado de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, o en su caso, por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad por ser la resolución impugnada conforme a derecho con la pertinente condena en costas.

Cuarto

Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, con base en los siguientes razonamientos:

Con carácter previo, indica el Juzgador de instancia que sometió a la consideración de las partes, conforme a la prevención del artículo 33.2 de la LJCA. La posibilidad del dictado de una sentencia de inadmisibilidad con base en el artículo 69.b) de la LJCA sobre el presupuesto de carencia de legitimación activa del actor, mostrándose el defensor del Consorcio y Diputación recurridos conforme con la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad y negándola el del actor en lo que hace al Sr. Ovidio, considerada la dimensión sindical del demandante y su presupuesta condición de funcionario del CEIS.

Indica que el Sr Ovidio es Delegado de Personal, uno de los existentes en el CEIS y para el ejercicio de la presente acción ha concitado, siquiera manifestada sui generis, la anuencia de los restantes Delegados de Personal, por lo que la exigencia legal de actuar mancomunadamente los representantes con tal condición estaría respaldada, en el concepto de este Juzgador, siendo cosa distinta la de si los Delegados de Personal pueden, invocando su condición, obtener de su Administración empleadora -y aún de otra que no lo esel atendimiento de lo que en vía administrativa y en esta subsiguiente jurisdiccional propugna don Ovidio respaldado por los como él representantes del personal del CEIS.

Con expresa referencia a la sentencia del mismo Juzgado, nº 458/2016, de 23 de diciembre de 2016, argumenta que la legitimación reconocida a las Juntas de Personal para ejercitar acciones en vía judicial queda limitada a todo lo relativo al ámbito de sus funciones, que no es otro que el contemplado como numerus clausus exclusivamente en la media docena de apartados contenidos en el artículo 40.1 y que en ninguno de ellos encuentra acomodo la triple pretensión impugnatoria ejercitada ante este orden jurisdiccional, a cuyo efecto

indica que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo no hace a una conculcada recepción de información -apartado a)-; ni a la vulneración de su derecho a emitir informe, solo cuando se lo solicite la Administración -apartado b)-; ni a una eventual imposición de sanción impuesta por falta muy grave de la que hubiera de informársele- apartado c); ni tampoco a una cercenación de su derecho a conocer y ser oída en el establecimiento de jornada y horario laboral o régimen de vacaciones o permisos -apartado d)-; ni se extiende al cumplimiento de condiciones de trabajo cuyo cumplimiento le compete vigilar -apartado e)-; ni f‌inalmente, a la eliminación o restricción del derecho a colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad -apartado f)-.

Razona el Juzgador de instancia que la cuestión de la legitimación activa ha de situarse en las reglas contenidas en el artículo 19 de la LJCA y ninguna de ellas acoge la habilidad impugnatoria de la Junta de Personal, ni siquiera la b) del apartado 1 que requiere que sea una ley la que posibilite interpone recurso contencioso-administrativo y, precisamente la norma con rango de ley tan solo extiende sus efectos al elenco más arriba desgranado, debiendo estarse a la jurisprudencia existente, pues no admite duda que en materia de personal no se ha contemplado legalmente la acción popular que sí existe, por ejemplo, en la urbanística.

Con mención a la Sentencia nº 119/2008 del Tribunal Constitucional, y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013, añade que el Tribunal Supremo tiene dictadas las sentencias de 1 de octubre de 2011 y de 2 de abril de 2006, negando legitimación a las Juntas de Personal fuera de los supuestos contemplados en la Ley, sin que obste al resultado que tales pronunciamientos del Alto Tribunal se ciñan al contenido de la Ley 9/1987, pues las prevenciones de ella han sido acogidas en el EBEP aplicable al supuesto.

Tras efectuar expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 102/2009, de 27 de abril, concluye el Juzgador a quo; "Por lo que hace a la legitimación a título personal de don Ovidio por el mero hecho de ser personal del Consorcio recurrido, ha de estarse, como se ha adelantado más arriba, a qué puede hacer, a qué puede exigir exitosamente por tener un derecho subjetivo para ello y a tal f‌in debe acudirse a la normativa rectora de la función pública, de la Constitución Española para abajo y bajo tal perspectiva no alcanza a ver este Juzgador vulnerado un solo derecho de los que el TREBEP reconoce al actor que diera acogimiento a las tesis que def‌iende, de manera tal que lo articulado por don Ovidio no pasa, en puridad, de un planteamiento que no está a su alcance imponer, al no mediar infracción ordinamental alguna frente a la que le cupiera reaccionar y que propiciara la emisión de un fallo estimatorio (ex art. 70.2 LJCA), residiendo en la potestad administrativa de autoorganización la variación o no del diseño del servicio al que el Sr. Ovidio, en su condición de funcionario de carrera, atiende, ya que en otro caso los legítimos representantes de los ciudadanos ( art. 23.1 C.E), en su status de miembros de las Corporaciones Locales quedarían despojados, por el mero hecho de la prevalencia de un modelo organizativo que eventualmente impusiera cualquiera de los funcionarios, de su facultad de elección entre opciones que fueran todas válidas, algo inconcebible en nuestro...

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