STSJ Castilla-La Mancha 101/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2021
Fecha17 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00101/2021

Recurso de Apelación nº 168/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA 101

En Albacete a 17 de Marzo de 2021

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 168/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Real, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra la Sentencia nº 377/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 288/2014, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Cesar Aguado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 377/16, de fecha 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 288/2014.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Noblejas, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación y defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 377/16, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 288/2014, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede conf‌irmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Por Auto de fecha 28-02-2017 se acuerda: " Acceder a la petición de aclaración formulada por la parte recurrente de modo que el tenor literal del fallo de la sentencia debe ser el siguiente: "Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede anular la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Por Auto de fecha 3-03-2020 se acuerda:

" Que resulta procedente acordar lo que sigue:

-Procede añadir un tercer Antecedente de Hecho en el mencionado auto de 28 de febrero de 2017 que debe decir así: "TERCERO: Por la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas se presentó escrito solicitando aclaración y complemento de la sentencia por las razones que allí hizo constar".

- No es procedente acceder a la aclaración y complemento interesada por el Ayuntamiento de Noblejas, que deberá hacerse valer, si conviene a su interés, mediante los correspondientes recursos contra la sentencia que se dictó en su momento".

La sentencia de instancia en correcta técnica jurídica identif‌ica en el FD 1º los actos administrativos recurridos:

.- Resolución procedente del Pleno del Ayuntamiento de Noblejas de fecha 24 de marzo de 2014 por la que se acepta la renuncia a la empresa mercantil INVERSIONES MAJTOA SL en su condición de urbanizadora de la UE-30 de las Normas Subsidiarias del municipio.

.- Resolución procedente, también, del Pleno del mismo Ayuntamiento de fecha 4 de diciembre del mismo año 2014 por el que se aprueba el cambio de forma de gestión del PAU de la Unidad de Ejecución 30 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Noblejas para su ejecución directa por la Entidad Local.

Tras exponer las posiciones de la parte actora y parte demandada, fundamenta el pronunciamiento estimatorio del recurso en los FD 2º y 3º, ambos inclusive, en que:

SEGUNDO: Como ya hemos adelantado, la parte recurrente fundamenta la nulidad pretendida de los dos Acuerdos en que se ha omitido el Informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y, sin embargo, dicho Informe no se ha producido puesto que no se ha efectuado traslado alguno en este sentido.

Resulta de aplicación, a juicio de la parte recurrente lo previsto en el artículo 125 del Decreto Legislativo 1/2004 (y que mantiene la misma numeración en el Decreto Legislativo 1/2010) cuando af‌irma lo siguiente: " Artículo 125. La ejecución por urbanizador de los Programas de Actuación Urbanizadora. Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratación del

sector público. La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador.

También entiende la parte recurrente que se ha omitido un el Informe de la Consejería competente a que se ref‌iere el artículo 81.4 del Decreto 29/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y que se exige cuando la Administración actuante no sea la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, además, afecte a Ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes.

Dice el indicado precepto que: "Cuando la Administración actuante no sea la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y si la actuación afecta a Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, será preceptivo recabar el informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre la adecuación de las actuaciones y del expediente a las determinaciones de la ordenación urbanística vigente en los términos establecidos en el número 1 del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, así como de dichas determinaciones con respecto a las propias legislaciones sectoriales y demás prescripciones legales aplicables. No obstante, previa autorización expresa en cada caso de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán emitir dicho informe previo aquellos municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho que así lo soliciten y los que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbanísticas que, en conjunto, superen dicha cifra de habitantes, siempre que en ambos casos quede acreditada la disposición de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal f‌in".

TERCERO: El Ayuntamiento recurrido no oculta que dichos Informes no han llegado a dictarse pero entiende que una vez que el Promotor del PAU no cumplió sus obligaciones, se debió acordar la ejecución del mismo cambiando la forma de gestión.

El apartado 5 del artículo 81 del Decreto 29/2011 que hemos citado es claro a la hora de determinar los efectos del a falta de informes y, su contenido literal obligará a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente: "La falta de emisión en plazo de los informes anteriormente referidos no interrumpirá la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de aquéllos que teniendo carácter preceptivo y determinante deban ser recabados con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación def‌initiva del Programa".

El Ayuntamiento af‌irma que la adjudicación no llegó a formalizarse pero, a la vez, af‌irma que la adjudicataria CONSTRUCCIONES MAJTOA, no terminó las obras a las que se había comprometido. Es cierto que no se f‌irmó el Convenio pero eso no impide que, cuando se realiza una adjudicación o se produce un cambio en la forma de gestión, sea preciso evacuar los informes que exige la normativa urbanística al efecto.

El Ayuntamiento recurrido trata de desviar la atención de los razonamientos y motivos de la impugnación haciendo continuas referencias a la necesidad de la forma de gestión directa para poder terminar las obras necesarias en la UE-30. No obstante, no puede dejar de señalarse que dicha circunstancia no es óbice para la estimación de los argumentos de la parte recurrente y que hacen referencia, exclusivamente, a la omisión de informes preceptivos que obligan a la declaración de nulidad de las dos resoluciones objeto de impugnación.

También debe rechazarse el argumento empleado en el escrito de contestación del Ayuntamiento de Noblejas que hace determinadas consideraciones sobre la supuesta...

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