SJS nº 3 86/2021, 16 de Marzo de 2021, de Plasencia
Ponente | DELFINA GOMEZ MARCHENA |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:901 |
Número de Recurso | 534/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N.3
PLASENCIA
SENTENCIA: 00086/2021
-C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Tfno: 927427280
Fax: 927 41 15 78 (Decano
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 4
NIG: 10148 44 4 2020 0000531
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Lucía
ABOGADO/A: FABIA CRISTINA LOPEZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Núm. 86/2021
En Plasencia, a 16 de marzo de 2021
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 534/2020, siendo partes, demandante DOÑA Lucía, asistido de Letrado Doña FABIA CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, de otra y como parte demandada,
Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo), representada y asistida de Letrado de la Junta de Extremadura, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes
El referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, presentó demanda en materia de despido, reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte resolución reconociendo que el despido es improcedente, y por tanto se proceda a la readmisión de la actora, y subsidiariamente se declare en suspenso la relación laboral por causas de fuerza mayor o en su caso se proceda a indemnizarla de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 del ET, condenando a la demandada a estar y pasar esta declaración.
Por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2020, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 10 de marzo de 2021.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuaron las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, presentando la excepción de falta de acción por encontrarse trabajando actualmente la actora y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
DOÑA Lucía, desde el año 2000 la actora viene siendo contratada como monitor de actividades formativas complementarias para prestar servicios en el colegio público "Sebastián Martín", en la localidad de Montehermoso para la actividad de Psicomotricidad, teniendo la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial.
En el presente año, la trabajadora ha dejado de ser llamada.
La clausula 4ª del contrato establece como motivo de extinción del mismo; "(...) la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el art. 30 "CAUSAS DE SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES" del Decreto 159/2012, de 3 de agosto, que regula las actividades formativas complementarias"
La relación laboral entre las partes se rige por el V Convenio Colectivo del Empleado Público.
Mediante Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Consejería se adjudican las actividades de formación complementaria en centros públicos de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2019/2020. Prorrogada para el curso 2020/2021 mediante Resolución del 25 de junio de 2020.
El CEIP Sebastián Martín de Montehermoso, solicitó el 16 de octubre de 2020 la supresión de la actividad formativa complementara en la especialidad de Francés, Psicomotricidad y Tecnología de la información y la comunicación al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios porque el número de alumnos que la solicitaron era inferior al requerido (6 alumnos en centros incompletos).
El 30 de octubre de 2020 el Director General del EPESEC dicta resolución dando respuesta a la solicitud en el sentido de " suprimir la actividad formativa complementara en la especialidad de Francés, Psicomotricidad y Tecnología de la información y la comunicación para el presente curso 2020-2021" para el CEIP Sebastián Martín de Montehermoso.
La actora recibió en fecha 10 de noviembre una comunicación en la que se le hacía saber la terminación de la relación laboral.
La actora actualmente se encuentra trabajando para la Administración demandada.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
(Se da por reproducido el expediente administrativo).
Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
En cuanto a la falta de acción planteada por la Junta de Extremadura, al amparo del art. 85.2 LRJS, por entender que la relación laboral continúa vigente al haber sido contratada la actora con contrato por interinidad desde el 16- 11-2020. La parte actora contestó a la excepción en el sentido de que la acción de despido se ejercita porque se extinguió la relación laboral; para resolverla, cabe especificar que lo que el actor impugna en su demanda es un concreto cese de la relación laboral que tuvo lugar en fecha 10-11- 2020, que considera como un despido improcedente. El hecho de que fuera contratada con posterioridad en fecha 11-11-2020 no enerva la acción ejercitada, pues mantiene un interés legítimo en la misma por considerar que tal extinción ocurrida el 10-11-2020 ha de resarcirse en los términos pretendidos en el suplico de la demanda, sin que a ello sea óbice una contratación posterior, aunque se considere que exista una continuidad en la relación laboral. En este sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2019, según la cual "En primer término se alega infracción del art. 17.1 de la LRJS y de la jurisprudencia, en el entendimiento de que la demandante carece de interés legítimo para plantear su pretensión, dado que la plaza que ocupaba en situación de interinidad fue adjudicada a quien superó el correspondiente proceso selectivo. Por otro lado, se dice, la actora sigue prestando servicios con la misma categoría profesional y salario que antes de la extinción del contrato. Siendo ciertas estos antecedentes, reflejados en los ordinales quinto a octavo, se ha de reparar en que con independencia de que haya una continuidad en la relación laboral por la suscripción de un nuevo contrato de interinidad, existe un indudable interés en el éxito de una acción que se ejercita contra el cese, al que se le considera como despido improcedente, sin que sea óbice la contratación posterior. Como señala la STS de 16- 7-2012 (recurso 2005/2011 ), "conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda". Por otro lado, el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 19/1981, de 8 de junio, viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero este derecho fundamental no es absoluto ni se encuentra carente de limitaciones, así concretamente la STC 154/2007, de 18 de junio en su fundamento jurídico 3 afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE ".
Debe de significarse, en los términos que señala la STS de 18-7-2002 (1289/2001 ) que (...) el derecho de acción (...) (es) el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un...
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