SJMer nº 1 83/2021, 16 de Marzo de 2021, de Murcia
Ponente | MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JMMU:2021:3433 |
Número de Recurso | 1/2015 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2021
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153
Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: ALE
Modelo: M68330
N.I.G. : 30030 47 1 2014 0001257
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000001 /2015 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000001 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SCORPION BOARD MANAGEMENT, SLU, Humberto, Isidoro
Procurador/a Sr/a. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado/a Sr/a.,, MARIA ABAD IBABE
SENTENCIA
En Murcia a 16 de marzo de 2021.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 1/2015.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 1/2015 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto
consideren relevante para la calificación del concurso como culpable, verificándolo en el plazo dado al efecto el Ayuntamiento de Murcia, la mercantil PROPERTIZE B.V. y Dº Narciso, que se limitaron a personarse en la sección, y efectuando, además, alegaciones el instante del concurso Dº Oscar .
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó solicitando la calificación como culpable del concurso de D º Isidoro y la declaración de persona afectada por la calificación del concursado y como cómplices la mercantil SCORPION BOARD MANAGEMENT, S.L.U. y Dº Humberto .
Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que presentó interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de D º Isidoro y de cómplices de las anteriormente citadas.
Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y emplazar a los administradores de la concursada respecto del cual fue interesada
Que se acordó dar audiencia al deudor, D º Isidoro y emplazar a las personas respecto a las cuales se solicitó su declaración como cómplices para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
La celebración de la vista tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2020, en la que se ha mantenido por la administración concursal sus pretensiones declarativas de culpabilidad del concurso, y de personas afectada y cómplices deducidas en su informe de calificación, desistiendo de la solicitud de medidas cautelares y de la petición de condena civil que anudo, en su informe, a la salida fraudulenta de bienes. En el acto de la vista tras oírse a las partes, se practicó la prueba admitida, salvo los interrogatorios del concursado, por encontrarse en busca y captura, el de su esposa, que no ha comparecido sin justificación, de Dº Humberto, que no ha comparecido, presentando su letrada justificación, y del perito Dº Rubén, que tampoco ha comparecido.
Pendiente el pleito de dictar sentencia se presentó escrito de recusación por Dº Humberto, lo que motivo la suspensión de las actuaciones hasta que volvió de la AP, resuelto el incidente en sentido desestimatorio por auto de fecha 18 de febrero de 2021.
En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
PREVIO. -Cuestión prejudicial Civil: Vinculación entre el incidente rescisorio y el de calificación.
Las personas respecto a las cuales se solicita la declaración de complicidad del concursado en relación con una de las causas en las que los actores del incidente de calificación, administración concursal y el Ministerio Fiscal, fundamentan su pretensión de culpabilidad, esto es, la salida fraudulenta de bienes, alegan en su escrito de oposición con carácter previo, y al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la LEC la existencia de prejudicialidad civil por haberse promovido un incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria, en la que se pretende la rescisión de la venta de participaciones sociales de la mercantil Scorpion Board Management SLU efectuada en fecha 30 de enero de 2015, dos meses antes de la declaración del concurso el 5 de abril de 2015, por el precio de 2.580, hecho que coincide exactamente con el motivo ahora alegado para justificar la calificación del concurso como culpable por la causa reseñada, por lo que entienden que antes de resolverse sobre la petición de culpabilidad, así como de la complicidad, en base a una salida fraudulenta de parte del patrimonio del deudor, es necesario que se decida previamente sobre la acción rescisoria planteada, cuyo fundamento es también la salida fraudulenta de las participaciones sociales de SCORPION BOARD MANAGEMENT S.L. del patrimonio del concursado.
La administración concursal en el acto de la vista ha desistido de la condena civil solicitada en su informe como consecuencia de la salida fraudulenta que denuncia, manifestando que el cauce adecuado para imponer dicha condena es el rescisorio, y ha mantenido que de esta forma evita la existencia de prejudicialidad civil.
Respecto a esta cuestión, precisamente unos de los argumentos de defensa que se suele utilizar en la pieza de calificación es que es necesario platear previamente la reintegración de una conducta antes de poder apreciarla como culpable cuando un mismo hecho pueda fundamentar una acción rescisoria y la culpabilidad del concurso, pero lo cierto es que no es necesario promover antes una acción rescisoria. Así lo dice expresamente la STS de 22 de abril de 2016 (nº 269/2016) indicando que " la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración del concurso, pero en caso de que se hubiese ejercitado y en la sentencia de reintegración se hubiese descartado la mala fe, no podría calificarse de
fraudulenta la salida de bienes, pero no dándose el efecto de cosa juzgada si en el previo incidente de rescisión no se hubiese enjuiciado la mala fe o no se hubiese descartado expresamente su concurrencia".
Efectivamente, una misma conducta del deudor realizada en el denominado " período sospechoso " ( y la salida fraudulenta de bienes es la única conducta tipificada como causa de culpabilidad del concurso que exige haberse realizado dentro de ese límite temporal) puede fundamentar una acción de reintegración y determinar la calificación de un concurso culpable, pues idéntica conducta puede resultar perjudicial para la masa activa y a la misma vez generar o agravar la insolvencia o poder subsumirse en alguna de las presunciones legales de culpabilidad (fundamentalmente en el alzamiento o salida fraudulenta), aunque si esa conducta hubiese sido realizada fuera del período de dos años podría fundamentar, en el incidente de reintegración, sino una acción rescisoria concursal de los artículos 226 y ss del TRLC, si una acción de reintegración común a las que se refiere el art.238 del TRLC ( en clara referencia a la acción pauliana, de nulidad, anulabilidad etc.) a las que no les afecta el límite bianual, como tampoco le afectaría a la conducta a enjuiciar en la pieza de calificación (salvo en los dos casos tasados; salida fraudulenta del articulo 443.2º del TRLC y vulneraciones cometidas en relación a las cuentas anuales previstas en el 443.3º), sin que la eventual sentencia desestimatoria de la reintegración excluya el reproche que por esa conducta se pueda hacer en sede de calificación, pues el perjuicio, tal como lo ha configurado el TS en sede rescisoria, como sacrificio patrimonial injustificado, no es equivalente a acto causado con dolo o culpa grave causante generación o agravamiento de la insolvencia.
Ahora bien, si la administración concursal, o, en su caso, el Ministerio Fiscal considerase necesario el conocimiento del resultado del incidente de reintegración para concretar la responsabilidad en el incidente de calificación podrían haber solicitado la prorroga o suspensión del plazo para presentar el informe o dictamen. Posibilidad admitida por el TS en sentencia de fecha 5 febrero de 2015.
En calificación el elemento subjetivo del fraude ha de relacionarse con el exigido en el artículo 1291 del CC para la acción rescisoria por fraude, pero no con el perjuicio de la acción rescisoria.
Dice el Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014:
" La doctrina, en general, maneja el concepto de fraude rescisorio civil de las acciones revocatorias, paulianas o en fraude de acreedores. Fraude y perjuicio no son lo mismo, ni apreciamos que exista vinculación - en forma de prejudicialidad positiva- de la sentencia de reintegración sobre la de calificación, pero la misma conducta que en su día nos pareció perjudicial para los acreedores en la sentencia dictada en la acción de reintegración, nos parece fraudulenta en la sección de calificación".
Ahora bien, en muchas ocasiones lo resuelto en el primer incidente vincularía al posterior, por aplicación del artículo 222.3 de la LEC. Así lo dice la STS de 22 de...
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