SAP Baleares 108/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha16 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2021

Rollo número 30/2021.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número siete de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado número 74/2020.

SENTENCIA núm. 108/21

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA

En Palma de Mallorca, a dieciséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Jiménez Vidal y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Mónica de la Serna de Pedro y Doña Gloria Martín Fonseca, el presente rollo núm. 30/2021 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 11.12.2020 en el marco del procedimiento abreviado nº 74/2020, seguido ante el Juzgado de lo Penal número siete de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, dictó sentencia el 11.12.2020 condenando a Cayetano por la comisión de un delito de atentado, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, con la concurrencia de circunstancias atenuante analógica de alteración psíquica, a las siguientes penas: Por el primero 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el segundo 6 meses de multa con cuota de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por el tercero 2 meses de multa con cuota de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Fue asimismo condenado al pago de las costas causadas en la instancia. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a abonar a Eva la cantidad de 1.000 € por las lesiones y a Constantino 4.700 € por el mismo concepto que, en ambos casos, devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. Juan Jiménez Vidal. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

"Probado y así se declara que el acusado Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1981, sin antecedentes penales, no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, sobre las 1:45 horas del día 12 de febrero de 2019, fue asistido por una ambulancia a consecuencia de una agresión anterior que había sufrido. Mientras iban circulando desde el Paseo de Mallorca en el interior de la parte de atrás de la ambulancia, se quitó el cinturón de seguridad y de forma sorpresiva se abalanzó contra la técnico de emergencias sanitarias Eva zarandeándola fuertemente, la misma pidió auxilio al conductor Constantino, que detuvo la ambulancia. El conductor, técnico de emergencias, se dirigió a auxiliar a su compañera cogió al acusado y éste se giró hacia el técnico agarrándolo, forcejeando ambos y cayendo ambos al suelo, mientras el acusado manifestaba "os voy a matar, os voy a matar". Con ocasión de la agresión sufrida, Eva sufrió una contusión cervicodorsal y contractura de trapecio derecho; que no requirió tratamiento médico, invirtiendo en su curación 10 días de perjuicio particular moderado, sin secuelas. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Con ocasión de la agresión sufrida, Constantino sufrió una contusión cervicodorsal izquierda y una contusión muñeca izquierda; que requirió tratamiento médico rehabilitador, invirtiendo en su curación 47 días de perjuicio particular moderado, sin secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado está diagnosticado un trastorno de ansiedad, habiendo consumido alcohol el día de los hechos, lo que mezclado a la medicación que tomaba afectó a su capacidad intelectiva y volitiva."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo infracción de Ley por aplicación del artículo 550.1, párrafo 2º del CP. Entiende que no concurre en la acción el elemento subjetivo para considerar cometido dolosamente el delito de atentado contra sanitario. Mantiene que lo sucedido se debió a una crisis de ansiedad que sufrió el acusado en el interior de la ambulancia que se debe a la patología que padece, lo que, a su entender, está acreditado médicamente y conf‌irmado por el médico forense (acontecimiento 134). El acusado quería bajarse de la ambulancia sin que se mostrara contrariado, en desacuerdo o molesto con los sanitarios. Deduce que no tuvo intención de cometer un delito de atentado contra los sanitarios ni de cuestionar o doblegar el principio de función pública. Af‌irma que su proceder se debió exclusivamente a la patología psíquica que padece. Mantiene que la consecuencia de todo ello es que se debe absolver al acusado del delito de atentado por ser su conducta atípica.

El segundo motivo de apelación se formula por infracción de Ley en la aplicación del artículo 147.1 CP. Af‌irma que en la actuación del acusado no concurre el elemento subjetivo necesario para considerar cometido dolosamente el delito de lesiones sobre el Sr. Constantino . Señala que no hubo acometimiento ni intención de agredir al sanitario. Las lesiones derivan de la intervención de éste que derivó en un forcejeo mutuo. Señala que la sentencia no habla en ningún momento de acometimiento. Af‌irma que carece de sentido la imputación de un delito de resultado -lesiones- y no del delito de mera actividad -atentado-. Por ello mantiene que se debe absolver al acusado del delito de lesiones graves por ser su conducta atípica.

En el tercer motivo se denuncia infracción de Ley en la aplicación de los artículos 21.1ª en relación con el

20.1ª y 21.5ª, todos del CP, en relación con los artículos 66.1.2ª, 147.1 y 550.1 segundo párrafo. Señala que se debió de apreciarse como muy cualif‌icada la atenuante de alteración psíquica y estimarse como atenuante simple la reparación del daño por el pago parcial de la responsabilidad civil. Critica que la primera se aplicara como atenuante simple a pesar de constar el informe forense que obra como acontecimiento 134, que fue ratif‌icado en el acto del juicio. En relación a la reparación del daño entiende que se debió apreciar la atenuante aun cuando la cantidad consignada de 550 € sea muy...

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