SAP Baleares 102/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Fecha16 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2021

RP 32/21

PROC. ORIGEN PA 189/19 JDO. DE LO PENAL Nº 4 PALMA

SENTENCIA NUM.102/21

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Presidente

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Gloria Martín Fonseca

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En Palma, a 16 de marzo de 2021

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado núm. 189/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 32/21, incoadas por un delito de lesiones en agresión al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, por la Procuradora Sra. Montané Poce, en nombre y representación del acusado Norberto, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de resolución de fecha 5 de marzo pasado, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quién, tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 8 de abril, expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2020 por el juzgado de lo penal número 3 de Palma se dictó sentencia por la que se condena al acusado Norberto, como autor responsable de un delito de lesiones 147 del CP, agravadas por el uso de instrumento peligroso, ex artículo 148.1 (patada en la cara), concurriendo la circunstancia agravante genérica de alevosía, del artículo 22.1 del CP (patada sorpresiva y súbita, sin posibilidad de defensa), y le impuso la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial del

derecho de sufragio pasivo y la específ‌ica de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima Patricio por tiempo igual tiempo y a que por vía de responsabilidad civil le indemnice en la cantidad de

13.903,16 euros por daños y el importe a que ascienda la reparación odontológica y la intervención quirúrgica reparadora del tabique nasal, cuyos presupuestos se han aportado en los acontecimientos AC 64 a 66, pero en la cantidad que se justif‌ique mediante la aportación, en ejecución de sentencia, de las facturas correspondientes o documento similar, que permita acreditar tanto realidad del tratamiento como el pago por la víctima; con más los intereses por mora procesal y pago de las costas, incluyendo las devengadas a la Acusación particular.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular que se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS. - Se mantienen y dan por reproducidos, aquí y ahora, los que se describen en la sentencia apelada; a saber:

Se declara probado que en torno a las 02:50 horas del día 24 de agosto de 2018, el acusado Norberto con NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 30 de agosto hasta el 14 de septiembre, se dirigió a Patricio cuando éste transitaba por la calle Setze de Juliol de Palma de Mallorca, escuchando música a través de auriculares, siendo así que, de forma sorpresiva, le propinó una patada en la cara que motivó que cayera al suelo de modo fulminante.

El acusado agredió a Patricio sin mediar palabra y de forma imprevista, fulgurante y repentina, suprimiendo de este modo cualquier posibilidad de defensa, máxime teniendo en cuenta que no se había producido ningún altercado previo y que el damnif‌icado caminaba tranquilamente escuchando música.

A consecuencia de la agresión, Patricio, sufrió fractura del suelo de la órbita derecha con afectación del foramen infraorbitario y hemoseno maxilar asociado, fractura de los huesos propios de la nariz que le ha producido laterorrinia severa e insuf‌iciencia respiratoria nasal severa asociada, así como rotura de las piezas dentales 11, 21, 32, 31 y 41.

Los referidos menoscabos físicos han precisado para la curación de varias asistencias facultativas, tratamiento médico de reconstrucción de las piezas dentales consistente en endodoncias y coronas de porcelana, así como de tratamiento quirúrgico para la corrección de la laterorrinia y la insuf‌iciencia respiratoria.

El perjudicado ha invertido en la curación 45 días con perjuicio particular moderado y a la fecha del presente escrito se encuentra a la espera de intervención quirúrgica para la reparación de la desviación del tabique nasal, presentando las siguientes secuelas: a.- secuelas funcionales: alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en 3 puntos, conforme a baremo, por el médico forense. b.- secuelas estéticas: roturas de las piezas dentales 11, 21, 32, 31 y 41 que originan un perjuicio estético calif‌icado como ligero y valorado, conforme a baremo, en 5 puntos por el médico forense, esto es, a razón 1 punto por cada pieza.

Patricio nació el NUM001 /98, contando en la fecha de los hechos con 19 años de edad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa del acusado Norberto recurre en apelación la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones en agresión, en su modalidad agravada de uso de instrumento peligroso y concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y le impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

El acto del juicio oral discurrió y pivotó sobre la autoría de las lesiones y si estas pudieron ser o no causadas por el apelante o por otra u otras personas.

El juez a quo llegó a la conclusión de la autoría del recurrente a partir de las manifestaciones del testigo víctima Patricio, que reconoció en el acto del juicio al acusado, tal y como lo hubo hecho anteriormente ante la Policía; ciertamente, a través de la exhibición de una sola fotografía, pero ya lo había identif‌icado previamente a través de la información que le facilitó una tercera persona no identif‌icada en las redes sociales. Dicha persona posibilitó que el apelado accediera al perf‌il de Instagram de un amigo del acusado Luis Andrés ( DIRECCION000 ), el cual se hallaba presente en el momento de la agresión y al haber publicado éste en su

historia de Instagram un vídeo pudo identif‌icar tanto a esa persona como al autor de la agresión, dado que cuando esta se produjo se f‌ijo en ambos, tuvo tiempo para verlos y el lugar se hallaba iluminado, llegando a realizar una captura de pantalla de ese vídeo y exhibiendo el mismo a la Policía, lo que posibilitó la identif‌icación de ambas personas y del acusado. A partir de ahí, la Policía obtuvo la foto del acusado y de su amigo y ambos fueron identif‌icados por el apelado como el agresor y la otra persona que estando junto a él le dijo que se fuera si no quería recibir más.

De igual modo, el acceso a ese perf‌il le permitió al perjudicado y a la Policía venir en conocimiento de información, como, por ejemplo, que el acusado y su amigo se ejercitaban en artes marciales en un gimnasio de nombre, en cuyo perf‌il de Facebook se publicaban fotos de ambos realizando este tipo de prácticas marciales.

El juez concedió idoneidad a ese reconocimiento porque a su juicio el testigo víctima Patricio dio razones por las que pudo no haber reconocido al acusado y éste en cambio no ofreció una coartada, e incluso admitió frecuentar la discoteca y hasta que pudo estar esa noche en el lugar en compañía de su amigo Luis Andrés .

SEGUNDO

La parte apelante, por su parte, fundamenta el recurso en que la condena de su representando se ha producido vulnerando la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada en el juicio no ha sido suf‌iciente para, fuera de toda duda razonable, poder concluir que el recurrente fue el autor de la agresión, de modo que estima que hay elementos para tener dudas acerca de la autoría y participación del recurrente Patricio en los hechos enjuiciados.

A este respecto señala que la condena se ha basado en la declaración del perjudicado que no reconoció al acusado, sino a través de la información que le fue facilitada por un testigo anónimo y porque la Policía le hubo exhibido una fotografía del acusado. Estima, por tanto, que pudo existir inf‌luencia policial en ese reconocimiento y esa inf‌luencia viciaría y privaría de virtualidad el reconocimiento practicado en el acto del juicio o por lo menos debería a llevar a tener dudas razonables sobre su aptitud para enervar la presunción de inculpabilidad.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se han opuesto al recurso y consideran ajustada a derecho la valoración probatoria y la condena del recurrente.

TERCERO

Cumple signif‌icar que en cuanto al contenido y alcance de la presunción de inculpabilidad la aborda con detalle y claridad expositiva la STS 620/2013, de 15 de julio, ROJ STS 3786/2013, cuando dice:

"La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

  1. ) que exista una mínima actividad probatoria;

  2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justif‌ican la conclusión probatoria ratif‌icando la imputación de la acusación. Así, pues, la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

  3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los...

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