SAP Las Palmas 81/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2021
Fecha16 Marzo 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000182/2021

NIG: 3501741220200005911

Resolución:Sentencia 000081/2021

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000716/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Apelante: Jeronimo ; Abogado: Pedro Eduardo Carreras Dominguez

Denunciado / Denunciante: Luciano

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/3/2021.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 182/2021, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 716/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, por delito leve de lesiones, f‌igurando como denunciantes/denunciados Luciano y Jeronimo ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/12/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 3/12/2020 se dicta el siguiente fallo:"Que CONDENO a Luciano como autor responsable de un DELITO LEVE de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS diarios. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no

satisfechas, que podrá cumplirse como localización permanente o trabajos en benef‌icio de la comunidad previo consentimiento expreso del condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Luciano abonará a Jeronimo la cantidad de 245 euros por las lesiones causadas.

Que CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un DELITO LEVE de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS diarios. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse como localización permanente o trabajos en benef‌icio de la comunidad previo consentimiento expreso del condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Jeronimo abonará a Luciano la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas.

Se compensan las cantidades que han de abonarse los condenados en concepto de responsabilidad civil por lo que Luciano habrá de abonar a Jeronimo la cantidad de 105 euros.

CONDENO Luciano y Jeronimo al pago de las costas del presente procedimiento si a ellas hubiera lugar por partes iguales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 3/12/2020 se interpuso recurso de apelación por el denunciante/denunciado Jeronimo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Que el día 25 de noviembre de 2020 sobre las 12.00 horas, cuando Luciano y Jeronimo se encuentran en el parking del establecimiento Lidl, tras bajarse cada uno de su vehículo, comienzan a insultarse inicando posteriormente una pelea, teniendo que intervenir terceras personas para separarlos y a consecuencia de ella, ambos resultan lesionados.

Como consecuencia de esta pelea mutua, Luciano sufrió lesiones acudiendo al Centro de Salud ese mismo día, aportando parte médico, y según informe médico forense tales lesiones consistieron en escoriaciones superf‌iciales en labio superior, región del cuello, mano derecha y rodilla derecha, aumento del volumen del labio superior y lumbalgia postraumática, lesiones que tardan en curar cuatro días sin limitación para el ejercicio de su actividad diaria, y no han precisado tratamiento posterior tras la primera asistencia facultativa, y no han quedado secuelas, reclamando el perjudicado por las mismas.

Jeronimo, acude al Servicio de Urgencias ese mismo día, y conforme informe médico forense, las lesiones que sufre son las siguientes: Hemorragia subconjuntival bilateral, edema de ambos párpados y hematomas faciales múltiples así como hematoma a nivel de hombro derecho en toda su extensión, tardando en curar de las mismas 7 días en los que no tuvo limitación para el desempeño de su actividad, y de las que sanó tras la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento posterior y sin secuelas. El perjudicado reclama por tales lesiones.

Ambas partes llevaro a cabo su comportamiento con la intención de lesionar a la otra persona.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por el denunciante/denunciado Jeronimo contra la sentencia de fecha 3/12/2020 se basa en los siguientes motivos, que son:

De un lado, y sin decirlo expresamente, respecto de la condena del denunciado Luciano, en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley. Cuestiona el recurrente que se haya condenado a dicho acusado por un delito de lesiones del artículo 147-2 del CP cuando las lesiones causadas por el mismo al recurrente son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147-1 del CP, por haber requerido el apelante para su curación tratamiento médico además de una primera asistencia, tal y como se inf‌iere de la documental médica aportada con el recurso.

De otra lado, y respecto de la condena del apelante, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que el

misma agrediera a Luciano, ni el "animus laedendi" que exige el tipo penal, sino que fue brutalmente agredido por aquel.

Por todo ello, solicita se revoque la sentencia condenatoria respecto del apelante y su absolución con todos los pronunciamientos favorables; y, se ordene encauzar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, previa instrucción del mismo, a traves de las correspondientes Diligencias Previas.

SEGUNDO

Por el apelante se aporta en esta alzada, en apoyo de su pretensión, prueba documental consistente en informe clínico de urgencias del Centro de Salud de Puerto del Rosario de fecha 3/12/2020, solicitado en fecha 4/12/2020, en el que se hacen constar que el recurrente presentaba unas lesiones que no constaban ene el informe inicial del Centro de Salud de Puerto del Rosario de fecha 25/11/2020.

Pues bien, dicha prueba debe denegarse de plano, atendido que conforme al artículo 790 de la LECR, en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente "la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables." Lo cual no es el caso, por cuanto basta decir que la prueba ahora interesada por el recurrente pudo perfectamente proponerse en la instancia por el denunciante y no lo fue, ni se alega siquiera que no pudiera serlo, por lo que no procede su admisión en sede de apelación.

En efecto, pese a ser dicha documental de fecha ciertamente posterior a la celebración del juicio en fecha 1/12/2020, hay que tener en cuenta que nada indica, y no se alega lo contrario, que la solicitud de dicha documentación supuestamente complementaria y su consiguiente aportación no fuera perfectamente posible hacerlo en el plenario para ponerla a disposición del órgano de enjuiciamiento, con lo que no procede en consecuencia su admisión en esta alzada.

TERCERO

Entrando ya al fondo del asunto ante todo hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR