SAP Cuenca 86/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución86/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00086/2021

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2018 0001203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018

Recurrente: Marcos

Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

Abogado: ANTONIO RUIZ RUBIO

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MEDINA ROMERO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 470/2020.

Juicio Ordinario nº 275/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Sra. Dª. Silvia Abella Maeso.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 86/2021

En Cuenca, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 470/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 275/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos por D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado

  1. Antonio Ruiz Rubio, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistida por el Letrado D. Javier Medina Romero, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha veintinueve de enero de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Marcos formuló, en fecha 18.04.2018, demanda de juicio ordinario frente a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

    En dicha demanda se concretaba, en esencia, lo siguiente:

    .El 19.04.2017 circulaba el demandante conduciendo su vehículo por el centro de Cuenca. Encontrándose detenido con su coche en un semáforo en rojo, recibió un golpe en la parte trasera de su turismo; siendo el responsable del mismo el conductor de otro vehículo asegurado en AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Como consecuencia del suceso, el demandante sufrió lesiones; permaneciendo 120 días de baja laboral. También se generaron en el vehículo del actor daños materiales, (que fueron reparados).

    Con tal demanda se solicita que se condene a la parte demandada a pagar al actor un principal de, (120 días de perjuicio personal moderado, -desde el parte médico de baja de 19.04.2017 hasta el parte médico de alta de 17.08.2017-, x 52,13 € día), 6.255,60 €; con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

  2. La representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda. Vino a allanarse a la cantidad de 1.824,55 €, (35 días de perjuicio personal moderado, - desde el accidente hasta el 24.05.2017, fecha, esta última, en la que el encargado de la rehabilitación proponía plan de alta-, por 52,13 € día), y se opuso al resto. Expresamente indicó que no concurría el criterio de intensidad del artículo 135 de la LRCSCVM.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, el 29.01.2020, estimando parcialmente la demanda y condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 1.824,55 €, (la cual había sido reconocida por la parte demandada), importe que devengaría los intereses legales del artículo 576 de la

    L.E.Civil desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación judicial. Y todo ello sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

  4. El Juzgador a quo, para llegar a la conclusión expuesta, vino a indicar que no concurría el criterio de exclusión de la LRCSCVM.

Segundo

Que, notif‌icada la Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Marcos se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita que se estime íntegramente la demanda.

En tal recurso, (tras ref‌lejarse previamente los requisitos procesales), se invoca, en síntesis, lo siguiente:

  1. Error en la valoración de los medios de prueba.

  2. Vulneración de los artículos 7 y 9 de la LRCSCVM.

  3. Vulneración de los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 y 9 de la LRCSCVM.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de oposición al recurso; interesando la conf‌irmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 470/2020). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el 16.03.2021.

Fundamentos de derecho
Primero

Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar la totalidad del pleito, se llevará a efecto por esta Sala dicho examen, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Segundo

Debe indicarse todo lo siguiente:

  1. El artículo 135 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone:

    1. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

      Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

      1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

      2. Cronológico, que consiste en que lasintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

      3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

      4. De intensidad, que consiste en laadecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

    2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

    3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas>>.

  2. Pues bien, consideramos que dicho precepto y respecto del traumatismo referido por el actor no es aplicable al caso que nos ocupa. Y entendemos que no es aplicable porque estimamos que tal artículo está previsto en realidad para el supuesto de traumatismo que se diagnostica con exclusiva base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de la misma, y que no es susceptible de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, y en el presente supuesto el traumatismo del actor vienen a estar objetivado mediante pruebas médicas, pues, (el mismo día del accidente se le realizó estudio radiológico, -véase la página 12 de 18 del acontecimiento nº 9 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 275/2018-, debiendo tenerse incluso presente que, como vienen estableciendo los Tribunales, -por ejemplo, la Audiencia el Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en Auto de 04.11.2019, recurso 390/18, cuyo criterio comparto-, existen pruebas médicas consistentes en el contacto físico y/o visual con el lesionado para, mediante palpación o solicitud de realizar determinados movimientos, comprobar la presencia del traumatismo referido por el paciente; y el estudio clínico y valoración médica también se realizó personalmente por el médico de cabecera del demandante tras tener a la vista el resultado radiológico, diagnosticando al actor de esguince cervical con contractura paracervical y rectif‌icación de la lordosis y mareo tipo vértigo leve, véase la página 10 de 18 del acontecimiento nº 9 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 275/2018).

  3. Pero es más, la hipotética aplicación del antes referido artículo, (el 135 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), no variaría la conclusión expuesta; ya que:

    -no vienen a discutirse en ningún caso por los litigantes los criterios cronológico y topográf‌ico;

    -si tenemos en cuenta que en el penúltimo párrafo de la contestación a la demanda se dice que "...sin que el...

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