STSJ Castilla y León 305/2021, 16 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Marzo 2021 |
Número de resolución | 305/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00305/2021
- N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 49275 45 3 2016 0000076
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000138 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Alejo
Representación D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VEGA DE VILLALOBOS
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 305
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 138/2019, en el que son partes:
Como apelante: D. Alejo representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Peña Fernández.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VEGA DE VILLALOBOS -Zamora- representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Zamora.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 67/2016.
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora se dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 2018 en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 67/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la Resolución de 21 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Vega de Villalobos, que resuelve conceder la licencia urbanística de derribo del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 a Marí Juana y contra la Resolución del Ayuntamiento de Vega de Villalobos de 19 de octubre de 2015 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de junio de 2015, declara el estado de ruina y orden de demolición del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Vega de Villalobos, CONFIRMANDO ambas resoluciones por ser ajustadas a derecho.
La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 900 euros".
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de D. Alejo recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al mismo.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número 67/2016 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alejo contra:
- la Resolución del Ayuntamiento de Vega de Villalobos de 19 de octubre de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de junio de 2015 que declara el estado de ruina y orden de demolición del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 del citado municipio y contra
- la Resolución de 21 de enero de 2016 del mismo Ayuntamiento, que resuelve conceder a Dª. Marí Juana la licencia urbanística de derribo del citado inmueble.
La sentencia apelada, desestimando los defectos del procedimiento aducidos por la parte recurrente, considera que no concurre la causa de imposibilidad de la declaración del estado de ruina del inmueble cuestionado a pesar de la existencia de una previa orden de ejecución de obras de conservación del mismo, siendo la propia normativa en materia de urbanismo la que lo permite, y por otro lado considera que concurren los requisitos normativamente establecidos para la declaración de ruina que fue instada, sin que se haya aportado prueba alguna que avale los argumentos esgrimidos por el allí recurrente.
En el recurso de apelación se aduce la infracción de la normativa urbanística de aplicación, en concreto de los artículos 106 y 107 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- y 321 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- en cuanto que se establece el límite del deber de conservación de un inmueble precisamente en la declaración de ruina del mismo cuando concurren los requisitos para ello, y en concreto cuando el coste de las obras de conservación excede del límite del deber legal de ésta; entiende que en el caso enjuiciado el haberse dictado la orden de ejecución de obras de conservación con conocimiento del estado del edificio al haberse realizado la inspección del inmueble supone que el inmueble es susceptible de conservación lo que se contrapone con la declaración de ruina del mismo inmueble. Aduce también error en la valoración de la prueba concretamente
referida al informe emitido por el técnico del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora achacando la falta de justificación de determinadas partidas que se recogen en el mismo y que otras de las partidas allí recogidas no afectan a la estabilidad del inmueble. Se impugna la condena en costas que contiene la sentencia de instancia por la ausencia de mala fe y las dudas que se suscitan en el supuesto concreto.
Se opone a esta apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Vega de Villalobos aduciendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada de contrario ni error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia al recogerse en el informe referido los gastos a los efectos de conseguir la habitabilidad del inmueble, sin que haya sido desvirtuada por prueba en contrario.
En relación a la primera de las alegaciones que contiene el recurso de apelación por infracción de precepto procesal en atención a que por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2018 se había declarado la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, aquí apelada, habiéndose formulado recurso de reposición frente a aquella al no haber transcurrido a dicha fecha el plazo para interponer recurso de apelación por haberse solicitado aclaración y complemento de la citada sentencia de instancia, no cabe acoger la infracción que se interesa al no apreciarse que haya existido vulneración alguna respecto del derecho a la formulación de los recursos previstos en las leyes, debiendo precisarse a este respecto lo siguiente: primero, que habiéndose formulado por el aquí apelante recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia de instancia fue resuelto de manera estimatoria por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2018, acordándose en el mismo la apertura del plazo para interponer el recurso correspondiente, en este caso el recurso de apelación; segundo, que en ese Decreto se acuerda computar el referido plazo desde el día siguiente a la notificación del auto que deniega la aclaración solicitada, disposición esta que no vulnera precepto procesal alguno ni ha impedido a la parte aquí recurrente el acceso a la segunda instancia que ahora se resuelve, por lo que no se ha ocasionado indefensión alguna a dicha parte; y tercero, que habiéndose admitido a trámite el recurso de apelación por haberse formulado el mismo dentro del plazo concedido para ello y sin haberse impugnado por parte alguna esa admisión carece de interés cualquier pronunciamiento meramente dialéctico respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo para su interposición.
Como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, con...
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