SAP Valencia 298/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución298/2021

ROLLO NÚM. 001094/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 298/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 9 de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 001094/20, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 2530/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARGARITA SANCHÍS MENDOZA, y de otra, como apelada DOÑA María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VERÓNICA PÉREZ NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 4 de septiembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Angeles contra CAIXABANK, S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 19/6/2007 por la notaria D. Vicenta Ramón Royo:

    - CUARTA, en lo relativo al establecimiento de una comisión de apertura.

    - QUINTA, en cuanto que impone a la parte prestataria el pago de todos los gastos de formalización, inscripción y tramitación de la escritura.

  2. Declaro nulo el Exponen Octavo de la escritura de novación modif‌icativa de préstamo hipotecario autorizada el 22/4/2008 por la notaria D. Vicenta Ramón Royo, en cuanto que impone a la parte prestataria el pago de todos los gastos de formalización, inscripción y tramitación de la escritura.

  3. Declaro nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 22/4/2008 por la notaria Dª Vicenta Ramón Royo:

    - CUARTA, en lo relativo al establecimiento de una comisión de apertura.

    - QUINTA, en cuanto que impone a la parte prestataria el pago de todos los gastos de formalización, inscripción y tramitación de la escritura

    - SEXTA, de intereses de demora.

  4. Condeno a la demandada a pagar a la actora 689,73 € de aranceles notariales, 309,99 € de gastos de registro, y 152,58 € de gastos de gestoría, 1207€ de la comisión de apertura, y 184,20€ de la parte del IAJD correspondiente a la cantidad f‌ijada en la escritura como responsabilidad hipotecaria por intereses de demora más intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos, intereses que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

  5. Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia con fecha 4 de septiembre de 2020 estimaba sustancialmente la demanda promovida por la representación de DOÑA María Angeles contra CAIXABANK S.A., y frente a la misma interpuso recurso de apelación impugnando la condena al pago del exceso de abono del IAJD como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, alegando que el abono de tal impuesto corresponde al prestatario, tras la sentencia del Tribunal Supremo 1669/18 de 27 de noviembre de 2018, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Además, alegaba que la cuota del impuesto estaba bien calculada, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. En segundo lugar, impugnaba el recurso el pronunciamiento sobre la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión de apertura del préstamo hipotecario, al considerar que la misma es un elemento esencial del contrato y forma parte del precio del préstamo. Sí que responde a servicios efectivos, siendo que en el recurso enumera la parte, de forma general, cuáles serían esos servicios prestados. La cláusula es transparente y la pudo conocer perfectamente el prestatario, ya que se incluye en el TAE. Alegaba la parte que no es preciso que el banco justif‌ique la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que le supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Además, se alegaba falta de acreditación en este procedimiento del abono efectivo de la comisión de apertura por parte del demandante. Por último, impugnaba la condena en costas de la primera instancia porque consideraba la recurrente que la estimación de la demanda fue parcial, porque la demandante pedía en su demanda más cantidad de la que f‌inalmente resultó condenada la apelante.

Por su parte, la demandante presentó escrito de oposición, alegando la nulidad absoluta de la cláusula de los intereses de demora y que su consecuencia debe ser la restitución de la cantidad pagada en exceso por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues la composición del IAJD hace que la base imponible de dicho impuesto se vea afectada por la minoración de la responsabilidad hipotecaria al declararse nulos los intereses de demora. También se opuso a las alegaciones respecto de la validez de las cláusulas que imponían el pago de una comisión de apertura a la parte prestataria, por no haberse acreditado qué servicios efectivos se prestaron por el banco y que justif‌icasen el cobro de esas comisiones, siendo que las operaciones de estudio, evaluación del riesgo o trámites burocráticos o de gestión tendentes a la formalización del contrato son inherentes a la operativa bancaria de concesión del crédito y ya están retribuidos mediante el precio del préstamo que es el tipo de interés nominal. Alegaba la parte la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 en apoyo de sus argumentos. Respecto de la alegación de la falta de acreditación del pago efectivo de las dos comisiones de apertura, refería que consta el pago en las propias escrituras públicas, siendo que la entidad impuso dichas comisiones como requisito imprescindible para la realización de las operaciones de préstamo, siendo obvio que la actora ha abonado el dinero exigido, pues de lo contrario los préstamos no se hubieran hecho efectivos y no existiría la cuestión litigiosa. Para el caso de que se considerase que no se ha acreditado el efectivo pago por la parte prestataria, con base en el principio de facilidad probatoria del art. 217 de la LEC, solicitaba que fuera la parte recurrente la que aportase el justif‌icante de la operación del ingreso del préstamo o los movimientos de la cuenta para ver si procedió a pagar las comisiones, debiendo requerirse a la parte apelante a esos efectos, conforme al art. 7 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, tiene la entidad obligación de conservar el documento durante 10 años, a contar desde que queden resueltos los contratos de préstamo ( art. 25 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales

y de la f‌inanciación del terrorismo). En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, debe considerarse que la estimación fue total y aplicarse el principio del vencimiento, ya que se declararon nulas las dos cláusulas según lo interesado. Subsidiariamente, alegaba que la sentencia estima sustancialmente la demanda conforme al criterio del TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020.

SEGUNDO

Atacaba en primer lugar el recurso la condena a la entidad demandada al abono del exceso del IAJD pagado por el actor, a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.

La cuestión relativa al exceso en la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados ha sido objeto de pronunciamiento en múltiples sentencias de esta Sección, y así en la Sentencia de 11 de diciembre de 2018 (Rollo de Apelación 768/2019; Pte. Sr. Martínez Carrión) en un supuesto en el que, como ahora, se solicitaba la restitución de la parte proporcional de la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos...

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