SJMer nº 1 265/2021, 8 de Marzo de 2021, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
ECLIES:JMIB:2021:3220
Número de Recurso707/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2016 0001104

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PESCADOS ANTONIO MESQUIDA SL

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Íñigo, Rocío

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, MAGDALENA CUART JANER

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 707/2016 a instancia de la entidad mercantil PESCADOS ANTONIO MESQUIDA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Joana Socias Reynes, contra don Íñigo, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Sebastián Company Cahcopino Alemany, y contra doña Rocío, representada por el procurador de los tribunales doña Magdalena Cuart janer, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

TERCERO

Por parte de este juzgado, una vez celebrada la audiencia previa al juicio, por auto de fecha 30 de mayo de 2017 se acordó el sobreseimiento y consecuente archivo de la demanda al apreciar la excepción procesal de cosa juzgada.

Recurrida la resolución en apelación, por parte de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma se procedió a su estimación, revocando la resolución de instancia y se dejó sin efecto el sobreseimiento acordado, mandándose continuar con el procedimiento a los efectos de practicar la prueba admitida en tanto no se apreció la existencia de cosa juzgada "entre la acción social desestimada y las acciones invocadas en este asunto ( art. 367 y 241 LSC).

CUARTO

El acto del juicio se celebró con el resultado que consta en acta, habiéndose practicado exclusivamente la declaración, en calidad de parte interrogada, de doña Rocío .

Formuladas conclusiones por los Sres. Letrados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del y de la acción de responsabilidad objetiva o por daños del artículo 367.2 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, existiendo efecto preclusivo de cosa juzgada parcial con relación a la realidad de las obligaciones sociales que, en su caso, no fueron negadas, quedaron como únicos hechos controvertidos los relativos a los presupuestos materiales de las acciones de responsabilidad. Es decir, respecto de la acción de responsabilidad individual la existencia de un acto ilícito en relación causal con la situación de impago de la deuda ajena. Y con relación a la acción de responsabilidad objetiva, la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas cualif‌icadas con carácter previo a la asunción de las obligaciones sociales y el incumplimiento de los deberes disolutorios.

SEGUNDO

En tramite de conclusiones, por parte de las defensas se instó la revisión del pronunciamiento relativo a la inexistencia de cosa juzgada así como la prescripción de las acciones.

Con relación a la excepción procesal de cosa juzgada, este tribunal no puede revisar la decisión de la audiencia Provincial. Revocada la decisión en primera instancia que, como se ha indicado, fue recurrida en apelación y censurada en segunda instancia, a todos los efectos, dentro del presente proceso, es una resolución con fuerza de cosa juzgada formal. Como establece el artículo 207.3 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, " Las resoluciones f‌irmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ". Una vez revocada la decisión inicial del juzgado de estimar la existencia del efecto negativo o impeditivo de la cosa juzgada, la resolución en la instancia, resulta f‌irme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Careciendo de todo sentido procesal que, en la instancia, el juez vuelva a revisar la decisión contradiciendo a la Audiencia Provincial que es la única, en atención a ser una cuestión de orden público, que podría revisar su decisión en caso de recurrirse en apelación la sentencia.

No se niega que la discusión tenga cierto recorrido. Con solo leer las dos resoluciones contrapuestas puede advertirse las peculiaridades que concurren. Y, en especial, dado que paradójicamente el petitum del primer proceso es coincidente con el propio de una acción de responsabilidad individual u objetiva que son las acciones que se ejercían en este proceso y que, coinciden las partes, que la cuestión se ciñe a determinar si hay identidad en la causa de pedir según las dos teorías existentes en el Derecho Procesal. Y la Audiencia Provincial ya ha resuelto esta cuestión, descartando que concurriera la identidad en la causa de pedir, y, por tanto, no puede pretenderse que la decisión se revise en tanto ni puede contradecirse lo resuelto en segunda

instancia ni puede desconocerse que, una vez revocada la inicial decisión del juez, la cuestión tiene efectos de cosa juzgada formal en el proceso y no puede revisarse.

Tampoco procede acoger la excepción material relativa a la prescripción de la acción al no haber sido rogada en forma. Aun dejando de lado la polémica existente sobre si la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367.2 LSC está sujeta al nuevo régimen del plazo de prescripción de la acción individual previsto en el artículo 241 bis LC o, en su caso, resultaría de aplicación la regla del artículo 949 del Código de Comercio, la naturaleza de la acción es de prescripción. Y, por tanto, exige rogación en tanto a diferencia de la caducidad, que atañe al orden público y es apreciable de of‌icio, la prescripción exige ser alegada en forma. Y, en consecuencia, es en el escrito de contestación a la demanda en el que a tenor de lo preceptuado en el artículo 405 LEC, a través de la correspondiente excepción material, debe alegarse como hecho excluyente del hecho constitutivo de la pretensión del demandante la prescripción.

Precluida la posibilidad no puede admitirse su alegación en fase de conclusiones en tanto conculcaría las reglas más elementales de la contradicción al haberse privado al acto de la posibilidad de alegar hechos interruptivos de la prescripción en trámite de alegaciones complementarias y proponer prueba en su apoyo. Todo ello, sin perjuicio de desconocerse el régimen transitorio existente en aplicación de las disposiciones transitorias (4ª)de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que conlleva la preceptiva observancia de lo establecido en el artículo 1939 del Código Civil.

TERCERO

Con carácter previo a analizar los presupuestos materiales de las acciones de responsabilidad ejercitadas deba analizarse la prueba con relación a la existencia de la deuda reclamada. Este aspecto, de carácter prejudicial, resulta necesario en tanto integrara el concepto de obligación social/deuda ajena de la acción de responsabilidad objetiva del art. 367.2 LSC y daño por la situación de impago con relación a la acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 LSC.

No negada la existencia de la deuda, ésta resulta, además, y con carácter vinculante dado el efecto positivo o prejudicial de otras resoluciones judiciales. En concreto, las resoluciones procesales y judiciales de los autos de juicio monitorio núm. 560/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Inca y los autos de juicio cambiario núm. 693/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca.

CUARTO

- Procede, a continuación, analizar los presupuestos de la responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general...

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