SAP Asturias 103/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución103/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33051 41 1 2019 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2019

Recurrente: PLUS ULTRA

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ

Recurrido: CONTRATAS FERNANDEZ GRANDA, S.L., Teof‌ilo

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, CARLOS MARIO ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 569/20

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 103/21

En el Rollo de apelación núm. 569/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 341/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia siendo apelante PLUS ULTRA demandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ; como parte apelada CONTRATAS FERNANDEZ GRANDA S.L. demandante en primera instancia representado por la Procuradora Sra. ANA DIEZ DE TEJADA y asistida por el Letrado Sr. J. RAMON ALONSO ALVAREZ y DON Teof‌ilo (IMPUGNANTE), demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ y asistido por el Letrada Sr. CARLOS MARIO ALVAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 10.09.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CONTRATAS FERNANDEZ GRANDA, S.L. contra la entidad de seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA y don Teof‌ilo y, en consecuencia, les condeno a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la primera, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (34.091,07 €), aumentada para la compañía aseguradora en el interés legal del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Todo ello sin perjuicio del interés legal de los arts. 576 y ss. de la LEC .

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.

y auto de aclaración/rectif‌icación de fecha 21.10.20 cuyo fundamento y parte dispositiva son del tenor literal siguiente :

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 214.1 de la L.E.C., establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones podrán, según establece el apartado 2 del mismo precepto, de of‌icio, por el tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

SEGUNDO

En el presente caso la petición ha sido formulada dentro de plazo y se estima procedente acceder a la misma porque efectivamente Línea Directa no fue demandada sino que la compañía de seguros era Plus Ultra; además, de of‌icio se ha advertido que el apellido del condenado también está mal escrito f‌igurando Adriano cuando debiera decir Teof‌ilo .

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de corregir el nombre de la aseguradora condenada en la sentencia dictada en el presente procedimiento, quedando redactado el fallo de la siguiente manera:

"Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CONTRATAS FERNANDEZ GRANDA, S.L. contra la entidad de seguros PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL y don Teof‌ilo y, en consecuencia, les condeno a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la primera, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (34.091,07 €), aumentada para la compañía aseguradora en el interés legal del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Todo ello sin perjuicio del interés legal de los arts.576 y ss. de la LEC .

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.03.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1902 del Cc. y 1 y 7 del R.D. Leg. 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, razonando en síntesis que la actora había demostrado la titularidad del vehículo y su dedicación al destino social de la compañía, sin que se hubieran justif‌icado las sospechas de fraude invocadas por la compañía aseguradora, de modo que procedía indemnizar el daño emergente y el lucro cesante convenientemente acreditados con la prueba de documentos.

Interpone recurso la aseguradora reproduciendo la argumentación vertida en la instancia sobre la relevancia del permiso de circulación como documento acreditativo de la propiedad del vehículo, y la necesidad de que se hubieran aportado con la demanda los estatutos de la sociedad para verif‌icar que el vehículo estaba destinado a la actividad que constituía el objeto de la compañía; añadió que sus sospechas de fraude se habían visto

conf‌irmadas con la modif‌icación de la declaración de quien se había reconocido autor del daño, y que la sentencia tampoco había ponderado el lamentable estado de conservación de la cabina del vehículo, ni la falta de prueba del lucro cesante que no podía entenderse sustituida por la certif‌icación de la cooperativa cuando la actora tenía a su disposición su propia contabilidad que con toda seguridad habría arrojado un resultado menos favorable, pues solo así podría entenderse que hubiera preferido atenerse a la certif‌icación antes mentada; por último signif‌icó que la sentencia tampoco valoraba que la demandante era una empresa mercantil con derecho a la compensación del IVA, de manera que la inclusión de este concepto en la indemnización comportaba un enriquecimiento injusto en detrimento de esa parte.

Por su parte el segundo codemandado impugna la sentencia en lo que atañe al quantum indemnizatorio obviando que las sentencias del TS de 6 de marzo de 2014 y de 26 de abril de 2017 han precisado que «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461 de la LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»(i) El...

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