SAP Asturias 98/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2021
Fecha08 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00098/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33031 41 1 2019 0002281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000586 /2019

Recurrente: Palmira, BANCO SANTANDER SA, Erasmo

Procurador: ENCARNACION SENDRA RIERA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, ENCARNACION SENDRA RIERA

Abogado: LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, LETICIA DELESTAL GALLEGO, LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION (LECN) 573/20

En OVIEDO, a Ocho de Marzo de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 98/21

En el Rollo de apelación núm. 573/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 586/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Langreo, siendo apelantes/apelados BANCO SANTANDER S.A, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN SUÁREZ y asistido por la Letrada Sra. LETICIA DELESTAL GALLEGO; DOÑA Palmira y DON Erasmo, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. ENCARNACIÓN SENDRA RIERA y asistidos por el Letrado Sr. LUIS DAVID SÁNCHEZ GARCÍA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Sentencia en fecha 10.09.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sendra Riera en nombre y representación de doña Palmira y don Erasmo, contra Banco Santander.

Declaro nulo de pleno derecho por existencia de usura en el interés remuneratorio, el contrato de préstamo concertado el 22 de octubre de 2012 por Banco Santander como prestamista y doña Palmira y don Erasmo como prestatarios.

Condeno a Banco Santander a abonar a doña Palmira y don Erasmo la cantidad que exceda del total del capital que les haya prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por los demandantes, con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 01.03.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Palmira Y D. Erasmo formulan demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER, en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas contractuales.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada y declara nulo de pleno derecho por existencia de usura en el interés remuneratorio el contrato de préstamo concertado el 22 de octubre de 2012 entre las partes, por cuanto respecto de la declaración de usura del préstamo concertado el porcentaje que ha tomarse en consideración y con el que ha de ser comparado es el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia, tal como resulta de la STS de 4 de marzo de 2020, y en este caso en el contrato se pactó un interés del 19,96% y en el mes de octubre de 2012 el TAE medio de los créditos al consumo lo era del 9,11%, una diferencia del 10,85%, sin que en la contestación se ofrezca una explicación de por qué se aplica un interés tan elevado, por lo que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad que exceda del total del capital que les haya prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que se hayan abonado por los demandantes, con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Sin imposición de costas por presentar serias dudas de derecho.

La parte demandante presenta recurso de apelación respecto del pronunciamiento referido a las costas por infracción del art. 394 LEC, al darse las circunstancias exigidas en el citado precepto para imponer las costas, sin que razone el juzgador las dudas de derecho que permitirían esa no imposición.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega la improcedencia de la declaración de usura por cuanto el interés remuneratorio pactado en el contrato no es notablemente superior al normal del dinero según la jurisprudencia del TS. Además el contrato supera los controles de legalidad de las condiciones generales de la contratación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios, resultando imposible declarar la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por la imposibilidad del control judicial de precios. Con el contrato ni se ha vulnerado la buena fe ni existe desequilibrio entre derechos y obligaciones...

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