STSJ Islas Baleares 157/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
Número de resolución | 157/2021 |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00157/2021
N.I.G: 07040 45 3 2018 0001535
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2019
Sobre ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D/ña . AMISTAT INTERNACIONAL SL
Abogado:
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Contra D/ña. GOVERN DE LES ILLES BALEARS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
Nº 157
En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de marzo de 2021.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 63 de 2019, seguidos entre partes; como demandante, Amistat International, SL, representada por el Procurador Sr. Ruíz, y asistido por el Letrado Sr. Balbastre, y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso-administrativo el Decreto CAIB 23/2018, de 6 de julio, publicado en el BOIB nº 84, de 07/07/2018, por el que se desarrolló parcialmente la Ley CAIB 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, y más en concreto el apartado 7 de su artículo 58, en el que se dispone, en síntesis, que las instalaciones juveniles deben publicitarse, promocionarse y comercializarse mediante canales propios y específicos, y no mediante los definidos como canales turísticos en las normas dictadas en materia turística.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 05/10/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, la anulación del artículo 58.7 del Decreto CAIB 23/2018 y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
la Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la demandante o la desestimación, con imposición de las costas del juicio.
Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23/02/2021.
Sobre la disposición administrativa impugnada y sobre la causa legal de inadmisión esgrimida por la Administración.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata del apartado 7 del artículo 58 del Decreto CAIB 23/2018, publicado en el BOIB nº 84, de 07/07/2018, por el que se desarrolló parcialmente la Ley CAIB 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud. De impugnación análoga conoce la Sala en el contencioso nº 537/2018.
Ese Decreto CAIB 23/2018 fue aprobado por la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto mediante acuerdo adoptado por el Consell de Govern.
Y la aquí demandante, Amistat International, SL, muestra en el juicio su contrariedad con la disposición de dicho Decreto CAIB 23/2018. Esa disposición, en resumen, establece que las instalaciones juveniles deben publicitarse, promocionarse y comercializarse mediante canales propios y específicos, y no mediante los definidos como canales turísticos en las normas dictadas por la propia Administración demandada en materia turística.
Pues bien, en la contestación a la demanda la Administración de la Comunidad Autónoma pretende, en primer término, que el recurso sea declarado inadmisible en la sentencia de la Sala por falta de legitimación de Amistat International, SL - artículo 69.b) de la Ley 29/1998-.
Al respecto, en la contestación a la demanda se señala lo siguiente:
-
- Que la entidad demandante ha comparecido en el juicio con documentación que acredita su objeto social, el cual, en lo que puede ser más cercano a la materia del presente contencioso, se concreta en la explotación de establecimientos relacionados con el sector de la hostelería, el turismo y la restauración.
-
- Que la entidad demandante ni siquiera ha aducido en qué puede basarse su preciso interés legítimo para recurrir la disposición del apartado 7 del artículo 58 del Decreto CAIB 23/2018.
-
- Que la entidad demandante ni ha podido ni ha sabido decir en momento alguno cuál es la ventaja o utilidad que el recurso entablado le reportará.
Así las cosas, la parte demandante tampoco ha aducido nada al respecto en su escrito de conclusiones, presentadas el 13/02/2020
Únicamente puede entenderse relacionado con todo lo anterior el documento al que se refiere el otrosí del escrito de conclusiones de la parte demandante, aportado al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley 29/1998 y de los artículos 271 y 286 de la ley 1/2000. En ese otrosí se ha señalado lo siguiente:
"Se adjunta como DOCUMENTO NUEVO el siguiente:
- Anuncio de recurso contencioso-administrativo presentado, en fecha de 12 de febrero de 2020, contra el decreto núm. 2019000909, de fecha de 2 de diciembre de 2019, dictado por el presidente del Consell Insular d'Eivissa por el cual se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto, en fecha de 10 de junio de 2019, por esta mercantil, frente al decreto de presidencia, de fecha de 24 de abril de 2019, en el expediente núm. 01/2016-0624 (ref. 2019/6359J), confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, adjuntada por prescripción legal a este escrito".
Parece que lo que quiere decir la entidad demandante es que otra Administración, en concreto el Consell Insular de Eivissa, en el procedimiento correspondiente, no le ha cuestionado su legitimación.
En primer lugar hay que señalar que se trata de una resolución administrativa anterior a la formalización del escrito de conclusiones -02/12/2019 y 13/02/2020, respectivamente- con lo que no se atiene a lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley 1/2000.
En segundo lugar, cabe también indicar que es una resolución que ni ha sido adoptada por la Administración aquí demandada ni tampoco le concierne.
Y, sobre todo, no es una resolución administrativa determinante porque ni siquiera se sabe sobre qué materia versa, con lo que no puede evaluarse en modo alguno cualquier posible cercanía o distanciamiento con el objeto social de la entidad ahora demandante.
Sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo.
En materia de legitimación hay que tener en cuenta siempre que para emprender acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, de modo que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. Pero en todo caso es insoslayable tener en cuenta las dos consideraciones de partida siguientes:
-
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su manifestación en esta jurisdicción contenciosoadministrativa, es decir, el principio pro actione, no implica en modo alguno una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles
-
- La Administración no puede desconocer en vía contencioso-administrativa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto.
Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
El interés legítimo supone, en definitiva, la titularidad potencial por parte de quien ejercita la pretensión de una ventaja o de una utilidad jurídica que no necesariamente tiene que ser de contenido patrimonial. Esa ventaja o utilidad, como es lógico, se materializaría si prospera la pretensión.
Por lo tanto, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
La defensa del derecho de participación, tal como venía establecida en los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba