STSJ Extremadura 95/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2021
Fecha08 Marzo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00095/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 95/21

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADO S:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 103 de 2020 promovido por la Procuradora MARIA ANGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE LA DIRECCION000, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, sobre: Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana, adoptado en su reunión de 12/12/2019, estableciendo el Régimen de Extracciones para el año 2020 de la Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental, publicado en el Diario Of‌icial de Castilla-La Mancha, número 8, con fecha 14/1/2020.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE.

La primera cuestión que hemos de abordar se ref‌iere a la falta de legitimación esgrimida por la Administración, al amparo del artículo 20.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública, las entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por ley se haya dotado de un estatuto específ‌ico de autonomía respecto de dicha Administración.

La recurrente se ampara para recurrir, en el artículo 19.1.d), que considera legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a que se ref‌iere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los colectivos, señalando, también, que la comunidad de usuarios recurrente, según el artículo 5 de sus estatutos, señala que la comunidad de usuarios tiene por objeto la representación y defensa colectiva de los derechos e intereses de los integrantes de la comunidad en sus relaciones con el organismo de cuenca y demás entidades públicas y privadas y terceras personas, en relación con las aguas, sin perjuicio de las acciones que a cada usuario puedan corresponder.

La Administración, en defensa de su tesis, apela a distintas sentencias del Tribunal Supremo, destacando que estas comunidades de usuarios tienen una vertiente privada cuando operan como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego, de un modo ef‌icaz, ordenado y equitativo, siendo necesario seccionar en cada caso, qué tipo de actuación se pretende impugnar, la defensa del interés público o de un interés privado, trayendo a colación dos STS de 2011 y 2014 ( que también cita la recurrente), que deslindan estos aspectos de la comunidad recurrente y destacando las funciones que desarrollan estas comunidades de usuarios de las masas de aguas subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, que de un lado son de obligada constitución, una vez que se hace tal declaración, según el artículo 56. 1 de la Ley de Aguas, preceptivamente deben oírse antes de aprobarse el Programa de Actuación para la recuperación del buen estado de la masa de las aguas y en cuanto a sus funciones jurídico- públicas, que ostentan las comunidades de usuarios, enumera la ejecución de las instalaciones y obras hidráulicas que le ordene el organismo de cuenca y las funciones de policía, de administración de las aguas junto con la de supervisión indirecta que efectúa de la ejecución del Programa de Actuación a través de la Junta de Explotación, en la que está representada y sus informes anuales de seguimientos del Programa, pudiéndose concluir que tienen una intervención esencial en la elaboración y aprobación del instrumento matriz de las declaraciones de riesgo, como es el Programa de Actuación e importantes funciones en la ejecución del Programa de actuación, siendo un instrumento al servicio del organismo de cuenca, ejerciendo funciones tanto de consulta y asesoramiento como de ejecución de las medidas implementadas, por lo que considera que tienen una marcada vis pública, que entronca, directamente, con el principio de sostenibilidad de los recursos naturales del artículo 45.2 de la Constitución Española, y en el caso que nos ocupa se impugna el Régimen de Explotación de 2020, que es el instrumento de desarrollo del Programa de Actuación y en el que se f‌ijan las cantidades máximas de agua extraíble en un año, por lo que si la comunidad tiene encomendada la función de garantizar la distribución y administración de las aguas para que se ajusten al mismo, se colige que si se le legítima para accionar contra aquel organismo se está permitiendo un ataque al núcleo que da sentido a su propia existencia como entidad de Derecho público.

La recurrente destaca que este régimen de extracción impugnado afecta a todos los titulares de los derechos inscritos en el registro de Aguas para uso de riego y doméstico e impide la acumulación de recursos, destacando que esta Sala de Extremadura ha dictado diversas sentencias, precisamente a instancias de la Comunidad general de usuarios del acuífero de la DIRECCION000 o de Comunidades de regantes y usuarios de

DIRECCION001 y DIRECCION002, que impugnaban los planes de ordenación de extracciones y los regímenes anuales de explotación aprobados en diferentes periodos por el Organismo de cuenca: 718/2007, 885/2012 y 2014 y la 241/2015, entre otras, y el Tribunal Supremo, además de las sentencias citadas, ha entrado a conocer del fondo del asunto en impugnaciones realizadas por las comunidades de usuarios de aguas declaradas en riesgo y contra disposiciones normativas del Real Decreto 1/2016, en sentencias de 22 de marzo de 2019, 19 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2019, de manera que al margen del deber de colaboración y participación activa con el organismo de cuenca en el cumplimiento del objetivo de lograr la recuperación del buen estado cuantitativo químico de las masas de agua subterránea de la Mancha Occidental, la comunidad de usuarios recurrentes no está ante una relación de subordinación para impugnar el régimen de extracción limitativa de los derechos de sus comuneros cuando, como es el caso, este no es conforme a Derecho y contrario a los intereses de los asociados.

A juicio de la Sala, la comunidad de usuarios accionante tiene legitimación para impugnar el régimen de extracción para la masa de agua subterránea de la Mancha Occidental II acordado por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana, en su reunión de 12 de diciembre de 2019, con relación Régimen anual de extracciones para el año 2020, ya que la Sala, por notoriedad, ha reconocido legitimación durante décadas a estas comunidades de usuarios o regantes en diversas ocasiones, con objeto de impugnación de distintas disposiciones generales o actos administrativos acordados por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana.

Como señala el último inciso del artículo 20. c) citado por la Administración se exceptúa de la falta de legitimación, a aquellas entidades que tengan un estatuto específ‌ico de autonomía respecto de dicha Administración, como es el caso que nos ocupa y consta en sus estatutos pero es que, además, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 y más específ‌icamente, la de 1 de febrero de 2011, estas comunidades de regantes tienen originariamente una función privada y su tendencia a acentuar sus funciones públicas no desnaturaliza o elimina su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses de los comuneros y es evidente que en el caso que nos ocupa, y tal y como aparece en sus estatutos, este elemento es...

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