STSJ Comunidad de Madrid 133/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2021
Fecha08 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0007532

Procedimiento Ordinario 325/2020

Demandante: D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 133/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 325/2020 promovido por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DON Ramona, contra resolución, de 21 de febrero de 2020, dictada por la Embajada de España en Conakry (Guinea Conakry), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano, de 11 de diciembre de 2019, que deniega a su esposa doña Zaida visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado el 2 de diciembre de 2019; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la esposa del actor a la concesión del visado de reagrupación familiar solicitado; e igualmente se declare el derecho del actor a percibir a cargo de la Administración demandada una indemnización por daños y perjuicios equivalente a 27.510,06 euros, subsidiariamente 11.004,75 euros.

TERCERO

A continuación se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verif‌icó para el día 4 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, nacional de Guinea Conakry y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su esposa doña Zaida, nacida en Guniea Conakry y residente en dicho país, visado de reagrupación familiar de régimen general respecto a dicho cónyuge.

Las causas de la denegación, según expresa la resolución originaria impugnada, son, en primer lugar, tras invocar la escasa f‌iabilidad de los registros civiles de Guinea Conakry y los preceptos legales de aplicación, concretamente que "La autoridad consular no puede sustraerse de verif‌icar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guineana por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal. En concreto:

No se aportan fotografías del enlace matrimonial, entre el Reagrupante y Dª Zaida, se acredita mediante escrito imposibilidad de su aportación.

El acta de nacimiento de la interesada incumple la normativa guineana en materia Registral".

Seguidamente indica que " El estudio metodológico realizado por la sección consular de esta Embajada de la documentación aportada en la solicitud, unido a la experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionados desvirtuaría la validez documental de los mismos y por tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud".

Añade que " De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Artículo 17. 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (Redactado conforme a la Ley Orgánica 2/2009) para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Artículo 57 del Real Decreto 557/2011 .

A continuación, y en lo que respecta a la entrevista realizada a la solicitante el 2 de julio de 2019, señala:

" La solicitante erra en la edad del reagrupante.

Desconoce la localidad concreta en la que trabaja el reagrupante.

Desconoce el nombre de la empresa en la que trabaja el reagrupante.

Af‌irma haber conocido al reagrupante en junio de 2018, algo que no se corresponde con las entradas y salidas de Guinea ref‌lejadas en el pasaporte del reagrupante.

Af‌irma haber convivido con el reagrupante solo 2 semanas antes del matrimonio".

La resolución dictada en vía de recurso de reposición no añade nuevos motivos.

Con fecha 23 de septiembre de 2019, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del marido reagrupante, presentada el 17 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en esencia, que la resolución recurrida se apoya en una apreciación genérica de supuestas irregularidades en la documentación presentada con la solicitud. Nada se concreta en tal sentido pues se exponen meros argumentos de formulario. Respecto a la entrevista, señala la parte que no cumple con los requisitos legales, pues no consta en el expediente acta de la misma. Pero además, con la prueba aportada en el recurso de reposición se adjunta fotografías de la boda y se expone que la solicitante del visado está embarazada, habiendo nacido el hijo de ambos el NUM000 de 2019.

Como segundo pedimento de su escrito, solicita la parte una indemnización a favor del actor por los daños morales que le ha supuesto el no poder reunirse con su esposa cuando solicitó el visado cuya denegación no se ajusta a derecho por todo lo anteriormente expuesto. El retraso en la concesión de la autorización, prolongado por la duración de este proceso, unido a esa actuación antijurídica de la Administración demandada, determina la responsabilidad de la misma en el daño concretado en el perjuicio moral que evidencia esa indebida espera para que se produzca la normal reunión de una familia que es un derecho fundamental de la parte.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la conf‌irmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO

Se ha de recordar que en materia de protección de la familia el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más f‌inalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justif‌icada por una necesidad social imperiosa" y sea, en especial, proporcionada a la f‌inalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justif‌icación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de...

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