Auto Aclaratorio TS, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 191 / 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P Nota:

QUEJAS núm.: 191/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de marzo de 2021. Esta sala ha visto Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, en escrito presentado el día 4 de diciembre de 2020, promovió incidente de nulidad contra el auto de fecha 17 de julio de 2019 y contra las diligencias de ordenación de 27 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2021 se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes promueven incidente de nulidad contra el auto de fecha 17 de julio de 2019 y contra las diligencias de ordenación de 4 de noviembre de 2020 y 27 de octubre de 2020 por ser estas resoluciones contrarias a derecho y por haberse desestimado el recurso de queja de forma inmotivada. El incidente de nulidad se desarrolla en cinco motivos. El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 4 bis, 1.5, 7, 11.3,

18.1 y 82.2.1 LOPJ, arts. 208.2, 216, 227.1, 448, 454, 466, 468, 477.2, 483.2.1.º y DF 16.ª.1.2 LEC en relación con los arts. 24, 117.1 y 120.3 CE entre otros. Se denuncia que el auto que desestima el recurso de queja es contrario a la doctrina constitucional y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al inadmitir el recurso de casación porque la Audiencia Provincial debió constituirse con un solo Magistrado conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1.º II LOPJ. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no permitir el órgano judicial a los recurrentes el acceso a los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico por causas que no se encuentran previstas en la ley. El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 6 y 7 de la directiva 93/13/CEE y de los arts. 227.1, 454 y 552.1 LEC en relación con los arts. 24, 117.1 y 120.3 CE entre otros, al desestimar el auto el recurso de queja sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones fundada en la existencia de defectos procesales y cláusulas abusivas del contrato de préstamo que ha dado lugar al procedimiento objeto del recurso, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar de of‌icio el eventual carácter abusivo de una cláusula. El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 208.1, 215, 216 y 218 LEC en relación con el art. 458.1 LOPJ y en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE entre otros. Se denuncia que la diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2020 contiene una motivación errónea por no haber apreciado que el escrito presentado el 26 de julio de 2019, por el que se solicitó la subsanación y complemento del auto que desestimaba el recurso de queja, se encontraba pendiente de resolución. El cuarto motivo se funda en la infracción de los arts. 208.4 LEC y 248.4 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE, entre otros. Se denuncia que la diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 carece de los presupuestos procesales que exigen los referidos artículos al no indicar la información sobre los recursos. El quinto motivo se funda en la infracción de los arts. 206.2.2.ª, 216, 218, 452.1, 453.2 y 454 bis LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE, entre otros. Se denuncia que la diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 que resuelve el recurso de reposición es contraria a lo dispuesto en los artículos citados al no haber adoptado forma de decreto susceptible de recurso directo de revisión por el Tribunal.

SEGUNDO

Antes de examinar las alegaciones de los solicitantes, conviene recordar ( AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012, y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011) que en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales. Esta cuestión es el único objeto posible del incidente, que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2012 de 12 de noviembre: «[...] El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir, "excepcionalmente", para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE [...]».

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a la inadmisión del incidente, por las razones que se exponen a continuación. 1. Los motivos primero y segundo carecen de fundamento ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, referido al derecho de acceso a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, y el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 221/2005 y 90/2013). Los recurrentes no justif‌ican que la desestimación de su recurso de queja les haya causado indefensión, pues en el fundamento de derecho cuarto del auto la sala da respuesta a la pretensión que planteaban. El recurso de casación era inadmisible por haberse interpuesto frente a una resolución irrecurrible ( arts. 477.2 y 483.2.1.º LEC), pues se trataba de una sentencia dictada en un juicio verbal, y el hecho de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados y no con uno, como establece el art. 82.2.1.º II LOPJ, no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es. No cabe apreciar ninguna arbitrariedad que cause indefensión en la aplicación de las causas que determinan la desestimación del recurso de queja a tenor de lo dispuesto en la LEC y con base en la interpretación de los criterios de admisión que ha f‌ijado la sala, pues como declara la STC n.º 7/2015 de 22 de enero « [...] Al Tribunal Supremo (...) le está conferida la función de interpretar la ley -también evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil (...).. Toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil..[...]». Tampoco se justif‌ica la vulneración del derecho de la

Unión Europea, pues el establecimiento y regulación de los recursos es materia que pertenece al ámbito de la autonomía procesal de los estados miembros. A su vez, en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la STEDH de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España) declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). 2. En cuanto a la denuncia planteada en el motivo tercero, si bien es cierto que la sala no se ha pronunciado sobre la petición de subsanación y complemento del auto en escrito presentado el 26 de julio de 2019, debe recordarse que según el Tribunal Constitucional no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues sólo cuando de una manera convincente se inf‌iera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente. En el presente caso, procede dar respuesta a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de revisión de of‌icio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo litigioso. El ámbito del recurso de queja se circunscribe a si está bien o mal denegada por la Audiencia Provincial la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. Por ello, el respeto al contenido de los arts. 494 y 495 LEC impide que la sala pueda pronunciarse sobre cuestiones ajenas a los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto. El auto no contiene ni irregularidad ni omisión que deba subsanarse o completarse conforme al art. 215 LEC y, por consiguiente, ningún derecho fundamental puede quedar afectado. 3. La denuncia que se plantea en el motivo cuarto, falta de indicación de los recursos en la diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020, es meramente instrumental. Los recurrentes no han justif‌icado que la infracción denunciada les haya causado una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010, RIPC n. º 1914/2006, 25 de febrero de 2011, RIP n. º 1234/2006), pues a pesar de la falta de indicación de los recursos, no se ha impedido ni obstaculizado su derecho a alegar y justif‌icar sus pretensiones ( SSTC 211/2001, 237/2001 y 40/2002). De hecho, presentaron recurso de reposición contra la diligencia de ordenación. 4. En atención a la doctrina constitucional expuesta, la denuncia que se formula en el motivo quinto carece igualmente de fundamento. La irregularidad procesal de la diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 que debió adoptar la forma de decreto no determinaría, en su caso, la estimación de la pretensión que se hace valer por medio del recurso de reposición, ya que lo acordado por la diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 ha sido subsanado por la presente resolución. En todo caso, contra las referidas resoluciones (diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020) no cabe interponer incidente de nulidad a tenor de lo dispuesto en el art. 228.1 LEC, por tratarse de resoluciones que no ponen f‌in al proceso.

CUARTO

En consecuencia, procede inadmitir el incidente de nulidad promovido contra el auto de 17 de julio de 2019 y contra las diligencias de ordenación de 27 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020 y denegar la petición de subsanación y complemento contra el auto de fecha 17 de julio de 2019. Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 228 LEC y art. 215.5 LEC.

QUINTO

No procede efectuar expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la LEC, dada la inadmisión de plano del incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en representación de D. Luis Alberto y D. Luis Pedro frente al auto de 17 de julio de 2019 y a las diligencias de ordenación de 27 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020.

  2. ) Denegar la petición de subsanación y complemento del auto de 17 de julio de 2019 formulada por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en el escrito presentado el 26 de julio de 2019, en representación de

D. Luis Alberto y D. Luis Pedro .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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