SAP Badajoz 57/2021, 5 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2021 |
Número de resolución | 57/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06044 41 1 2020 0000835
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2020
Recurrente: Caridad
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado: MARIA ROCIO MONAGO RUIZ
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS
SENTENCIA NÚM. 57/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
Recurso Civil núm. 37/2021
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 278/2020
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito
En la ciudad de Mérida, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 278/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 37/2021, en el que aparecen, como parte apelante, doña Caridad, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda y asistida por la Letrada doña María Rocío Monago Ruíz, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el Letrado don Buenaventura Baselga Carreras.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 278/2020, se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2020, cuyo FALLO es:
" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÁVILA MARTÍN SAUCEDA, en nombre y representacion de DOÑA Caridad frente a la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Caridad .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Plus Ultra Seguros, presentando escrito de oposición al recurso.
Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 17 de febrero de 2021, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
La actora, doña Caridad, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se desestima la demanda por ella formulada contra la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros, invocando, como motivos, los que enuncia literalmente así: 1. Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Incongruencia entre el petitum de la demanda y la sentencia. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia; 2. Infracción de garantías procesales: Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 3. Falta y/o error en la valoración de la prueba: Artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 4. Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede, en primer lugar, consignar los siguientes antecedentes de hechos que concluimos del examen de la causa:
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La actora doña Caridad presenta demanda contra la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros en la que refiere los siguientes hechos:
Es propietaria del vehículo marca y modelo Ford Focus, matrícula ....-WFF, vehículo que durante varios años estuvo asegurado en la entidad aseguradora demandada, encontrándose asegurado a fecha 28 de septiembre de 2015, fecha en la que, a las 14:37 horas, sufrió un accidente de tráfico, cuya responsabilidad asumió, procediendo a dar parte inmediato a su aseguradora para que cubriera ese siniestro, si bien la misma no quiso atenderlo afirmando que su vehículo no estaba asegurado, extremo incierto pues lo contrató en la agencia de seguros "V. Malfeitos, S.L." con fecha de inicio de la cobertura las 00.00 horas del día 28 de septiembre de 2015, habiendo abonado el recibo en efectivo ese mismo día a las 10:00 horas, aportando el recibo del pago.
Con ocasión de este accidente fue denunciada y sancionada por carecer de seguro, recurriendo la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico, dictándose en fecha 30 de marzo de 2017 sentencia por el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Mérida en los autos de procedimiento abreviado núm. 141/2016, en la que se concluía que sí tenía contratado ese seguro obligatorio; en esta sentencia se concluye acreditado el aseguramiento en vigor a la fecha del accidente de tráfico, el abono del recibo del seguro efectuado con anterioridad al mismo.
Pese a ello, el Consorcio de Compensación de Seguros inicia contra ella un procedimiento de ejecución de título no judicial núm. 73/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, reclamándole la cantidad que había abonado al perjudicado por aquel accidente de tráfico, de 5.778,51 €, además de la suma presupuestada para intereses y costas; si bien se opuso a ese despacho de ejecución negando la carencia de seguro, se dictó auto desestimando esa oposición, desestimándose, asimismo, el correspondiente recurso de apelación que contra interpuso contra dicha resolución; en este procedimiento le están embargando mensualmente una determinada cantidad de su nómina, dejando para un posterior procedimiento su reclamación.
Solicita en su demanda que se declare que la responsabilidad civil del accidente por ella sufrido estaba debidamente amparada por la póliza de seguro por ella suscrito con la entidad aseguradora, y por ello, que el pronunciamiento condenatorio que contra ella se deriva de dicha ejecución de título no judicial está amparado por dicho seguro, siendo la entidad aseguradora demandada la responsable del abono de las cantidades reclamadas en ese procedimiento.
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La entidad demandada se opuso a la demanda afirmando que el vehículo de la actora no estaba asegurado con la misma a las 14:37 horas del día 28 de septiembre de 2015, cuando se produjo el accidente, pues la póliza de seguro invocada se contrata, se emite y tiene efecto a las 17:25 horas de ese día, el sistema informático fija de manera exacta el momento de solicitud de emisión por el agente de seguros, sin que sea posible su alteración, es decir, ese seguro se contrató tres horas después del accidente; añade que no tuvo noticia del siniestro sino tras la reclamación del Consorcio de Compensación de Seguros, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo solo se puede extender a los fines de anular la sanción impuesta a la actora, y ello, lo fue en virtud del principio de presunción de inocencia, sin que se pueda deducir del fallo de la misma nada más, amén de que se funde en documentos de contenido absolutamente falso.
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La juzgadora de instancia desestima la demanda pues entiende que el objeto del presente procedimiento es el propio de la oposición a la ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, " Se pretende en este procedimiento, bajo una apariencia de tutela mero declarativa, lo que no se consiguió en el procedimiento de ejecución que se viene siguiendo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz. Tan es así que en el propio suplico de la demanda se interesa de forma expresa el dictado de una resolucion judicial para modificar o dar instrucciones a las que haya dictado dicho órgano judicial en el seno del procedimiento ETNJ 73/2017, donde, como la propia demanda expone, ya se desestimó su oposicion frente al Auto despachando ejecución fundada en los mismos motivos que se alegan ahora y con acompañamiento de la misma Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, habiendo incluso recurrido dicha desestimación ante la AP de Badajoz, que, de igual modo, desestimó su recurso de apelación por Auto 106/2019, de 12/09/2019 (doc. nº 12 de la demanda) con confirmación de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, a quien, desde luego, no cabe "corregir" ni siquiera por vía declarativa. Será en dicho procedimiento donde la parte actora deberá hacer valer cuanto a su interés convenga por los trámites y cauces legalmente establecidos para ello,...... "
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En su escrito de recurso la actora afirma que en la sentencia de instancia se incurre en incongruencia mixta pues no ha resuelto las cuestiones formuladas en el escrito de demanda, que sustituye por otras no planteadas, al entender que la misma ha presentado una demanda con el objeto de que se declare que tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor cuando se produce el accidente, cuando no ha realizado esta solicitud pues este extremo...
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