SAP Alicante 65/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha05 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0003849

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000466/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000807/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA

Apelante/s: CLUB NAUTICO MORAIRA Procurador/es: JOSEFA BERTOMEU IVARS Letrado/s: CLARA ANGELICA IVARS GARCIA

Apelado/s: Indalecio, Isidro, Íñigo, Jeronimo, Custodia y Julián

Procurador/es : CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER y CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER

Letrado/s: JOSE DE BELLMONT REGODON

Rollo de apelación nº 466/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario 807/2018.

SENTENCIA Nº 65/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José María Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 466/2020 los autos de Juicio Ordinario 807/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA en virtud del

recurso de apelación entablado por la parte demandada CLUB NAUTICO MORAIRA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JOSEFA BERTOMEU IVARS

y defendido/a por el/la letrado CLARA ANGELICA IVARS GARCIA y siendo apelada la parte demandante Indalecio, Isidro, Íñigo, Jeronimo, Custodia y Julián representado/a por el/la procurador/ra CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER y defendido/a por el/la letrado/a JOSE DE BELLMONT REGODON.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE

DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 807/2018 en fecha 19 de mayo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Calvo Soler, en nombre y representación de D. Indalecio, D. Isidro, D. Íñigo, D. Jeronimo

, Dª Custodia y D. Carlos Francisco,contra el CLUB NÁUTICO DE

MORAIRA, y, en consecuencia:

1) Declaro la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral de las Elecciones a la Junta Directiva del Club Náutico de Moraira, de fecha 24 de mayo de 2.018, de excluir la candidatura encabezada por D. Isidro, comunicada el 25 de mayo mediante carta de su Presidente, por infringir el art. 79 b) de los Estatutos del Club Náutico de Moraira.

2) Declaro la nulidad de la ratif‌icación unánime de la Junta Electoral de las Elecciones a la Junta Directiva del Club Náutico de Moraira de invalidar la Candidatura encabezada por D. Isidro a las referidas elecciones a la vista de los recursos y alegaciones interpuestas por éste y por D. Indalecio, en reunión extraordinaria, con fecha 30 de mayo de 2.018, por infringir el art. 79 b) de los Estatutos del Club Náutico de Moraira

3) Declaro la nulidad de la proclamación de la Candidatura de D. Carlos María el día 24 de mayo de 2.018 por la Junta Electoral de las Elecciones a la Junta Directiva del Club Náutico de Moraira, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad.

4) Condeno al demandado a estar y pasar por estas declaraciones de nulidad, y como efecto legal de dichas declaraciones, la Junta Electoral deberá proclamar como válida la candidatura encabezada por D. Isidro, debiendo procederse por la Junta Electoral del Club Náutico de Moraira a convocar, dentro de los plazos establecidos en los Estatutos del Club Náutico de Moraria, votación para elección de Junta Directiva.

4) Se imponen las costas procesales a la parte demandada. .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la

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parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 466/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día cuatro de marzo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en apelación la sentencia dictada la parte demandada, interesando: 1º se declare la nulidad del juicio celebrado con fecha 10 de febrero de 2020 y de la Sentencia dictada, con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que el juicio se celebre por la Magistrada titular del mismo.

  1. subsidiariamente, se revoquen los pronunciamientos apelados y se desestime íntegramente la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en 1ª instancia.

Recurso al que se opone la parte demandante en cada uno de los extremos que se impugnan, interesando, en def‌initiva, la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones del recurso planteadas por la parte apelante, funda la pretendida nulidad en:

  1. haberse vulnerado el art. 24.2 CE, por infracción del principio del derecho a un juez predeterminado por la ley ; por no haberse comunicado debidamente la sustitución de la titular ni el nombre de la juez sustituta

    de refuerzo con infracción del art. 190 de la LEC, a los efectos de no privar a la parte demandada del derecho a recusar.

    Este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 307.4 de la LOPJ los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial,conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis de la misma Ley. Sin que se haya alegado por la parte apelante infracción procesal alguna en el citado llamamiento.

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    En segundo lugar, porque si bien el art. 190.1 de la LEC dispone que " Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal." En el presente caso, el hecho de no haberse comunicado a la parte la referida sustitución, no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que la parte conocía a la Magistrada titular del Juzgado que intervino en los dos actos de la Audiencia Previa, así como en las dos vistas de las medidas cautelares solicitadas, a los que compareció la misma Sra. Letrada recurrente; por lo que en el mismo momento del acto del juicio pudo comprobar que la Sra. Juez que iba a presidir el acto no era la Sra. Magistrada titular, por lo que si no estaba conforme con el nombramiento de sustitución por refuerzo realizado, o conocer motivo de recusación, debió plantearlo en ese mismo momento; o como dispone el art. 191 de la LEC dentro de los tres días siguientes al acto, lo que como hemos dicho no realizó.

    Y en todo caso, dentro de los diez días...

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