SAP León 73/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución73/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00073/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

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Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24202 41 1 2019 0000098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000083 /2019

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado:

SENTENCIA NUM. 73/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de marzo de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 83/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115 2020, en los que aparece como parte apelante, D.

Carlos Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, asistido por el Abogado D. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, y como parte apelada, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistida por el Abogado D. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS y el MINISTERIO FIACAL, sobre protección de derechos fundamentales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Manuel frente a DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU y el Ministerio Fiscal. Con expresa imposición a la actora de los intereses y las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de marzo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Antecedentes.

Por Don Carlos Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villablino que desestimó la demanda de protección de derechos fundamentales que había promovido frente a "DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU" en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por haber mantenido indebidamente en el registro de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX los datos del actor, y de condena a la parte demandada a cancelar los mismos, en el supuesto de que no haya procedido a ello, y a indemnizarle por el daño moral genérico causado en 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.

La representación de la demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos

Según resulta de la certif‌icación emitida por Equifax Ibérica, S.L. (doc. 1 de la demanda y acontecimiento 85) el demandante Don Alvaro fue dado de alta a instancias de la entidad "Distribuidora de Televisión Digital, S.A.", para incluir una deuda por importe de 300 euros (doc. 1 de la demanda), el 23 de febrero de 2016, en el f‌ichero Asnef, y dado de baja, a instancias de la misma entidad, el 6 de mayo de 2019.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios f‌inancieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios f‌inancieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

  3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Y el artículo 39, que: " El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en

el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La STS de 19 de noviembre de 2014 declara que "Los llamados "registros de morosos" son f‌icheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades f‌inancieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un f‌ichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el f‌ichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Af‌irm a esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial", y más adelante, al referirse a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara que: "El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada. La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectif‌icación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se ref‌iere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza »", y más adelante, al referirse al incumplimiento, en el caso que examina, de los principios de calidad de datos por la empresa demandada, señala que: "La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula...

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