SAP Asturias 135/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución135/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33044 47 1 2017 0000569

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000273 /2017

Recurrente: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL HERENCIA YACENTE DE DON Hugo

Abogado: ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL (actualmente BANCO SANTANDER)

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: MARÍA JOSÉ SERRA HERRERA

S E N T E N C I A 135/21

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 273/2017-1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 468/2020, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL HERENCIA YACENTE DE DON Hugo, en la persona del letrado ANTONIO GONZÁLEZ- BUSTO MÚGICA, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL (Actualmente BANCO SANTANDER), representado por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO, bajo dirección letrada de MARIA JOSE SERRA HERRERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de OVIEDO, se dictó sentencia 147/19, con fecha 11 de diciembre de 2019, en el INCIDENTE CONCURSAL 273/2017-1 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la administración concursal de la herencia yacente de Hugo contra la concursada y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; sin que se formulara escrito de oposición alguno, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 05 de marzo de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partimos para la solución del recurso de los siguientes antecedentes:

- El 14 diciembre 2010 el f‌inado Don Hugo y la entidad Banco Popular -hoy Banco Santander- celebraron en escritura pública un contrato denominado Póliza de Garantía por cuya virtud dicha entidad avaló al primero el abono anticipado de las subvenciones que le habían sido concedidas por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias por un total de 68.684,27 euros

- Para af‌ianzar las obligaciones que por vía de regreso pudieran afectarle en caso de ejecución del aval, se constituyó ese mismo día 14 diciembre un derecho real de prenda sobre la imposición a plazo nº NUM000 por importe de 34.000 euros

- Tras haber sido revocadas parcialmente las subvenciones, el Banco Popular procedió el día 20 enero 2014 a abonar al Servicio Público de Empleo la cantidad de 68.284,27 euros

- El concurso de la herencia yacente de Don Hugo fue declarado mediante Auto de 22 enero 2018, sin que en ese momento el Banco Popular hubiese aplicado el importe pignorado a la cancelación de la prenda

Partiendo de tales hechos la Administración concursal de la herencia yacente de Don Hugo presenta demanda de incidente concursal en la que sostiene que nos encontramos ante una prenda sin desplazamiento constituida sobre créditos, f‌igura contemplada en el art. 54 Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, siendo así que el plazo para el ejercicio de la acción pignoraticia es del de tres años (art. 11 LHMPSD), motivo por el que viene a solicitar la declaración de que la prenda constituida el día 14 diciembre 2010 está extinguida por prescripción, y se condene al Banco Popular a entregar a la Administración concursal la cantidad de 34.000 euros objeto de la pignoración.

La Sentencia de 11 diciembre 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo desestima la demanda razonando para ello que estamos ante una operación f‌inanciera prevista en el Real Decreto Ley 5/2005, excluida por tanto del ámbito del art. 54 LHMPSD, lo que supone que debe ser tenida como una prenda ordinaria sujeta al plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 C.Civil (tras la reforma de la Ley 42/2015), por lo que la acción para hacerla efectiva no había prescrito todavía en la fecha de declaración del concurso, al hacerlo el 6 octubre 2020.

En el recurso de apelación presentado por la Administración concursal se insiste en su tesis de tratarse de una prenda sin desplazamiento de la posesión, sometida al plazo de prescripción de tres años. Se alega para ello que no puede ser valorada esta prenda como una operación f‌inanciera sujeta al RDL 5/2005 por cuanto dicha regulación exige que la otra parte de la relación sea una persona jurídica, y excepcionalmente admite que lo sea una persona física. Se continúa alegando la irrelevancia del requisito de la inscripción registral puesto que en el caso presente fue instrumentada en documento público, tal y como exige el art. 3 LHMPSD, mientras que la inscripción en el Registro de Bienes Muebles es un requisito de ef‌icacia pero no de validez de la garantía. Finalmente se invoca el error que supone aplicar el plazo de cinco años del art. 1964 C.Civil puesto que esta norma regula el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan un plazo especial, mientras que aquí estamos en presencia de una acción de naturaleza real como es la que nace de la prenda.

SEGUNDO

Como acertadamente sintetiza la Sentencia recurrida, el objeto de la discusión se centra en determinar si la pignoración que Don Hugo efectuó en su día a favor del Banco Popular sobre una imposición a plazo f‌ijo es una prenda sin desplazamiento de la posesión, tal y como sostiene la Administración concursal, en cuyo caso operaría el plazo prescriptivo de 3 años (art. 11 LHMPSD), o si por el contrario se trata de una prenda ordinaria, como pretende la entidad bancaria, sujeta a un plazo prescriptivo superior.

El art. 54 de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión (tras la reforma introducida por la Ley 41/2007) dispone que "Los derechos de crédito, incluso los créditos...

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