STSJ Comunidad de Madrid 115/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución115/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0008542

Recurso de Apelación 791/2019

RECURSO DE APELACIÓN 791/2019

SENTENCIA NÚMERO 115/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 791/2019, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por D. Fernando Pedreira López y defendido por D. Jesús Angel Martínez Villafañe, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 174/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial y Dª Noelia, representada por Dª María Mercedes Romero González y defendia por D. Manuel Ruiz de Candelas.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 174/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Jose Augusto y Dª Noelia contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 23 de noviembre de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Jose Augusto, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de febrero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 174/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 23 de noviembre de 2017 por la que se acuerda la demolición de la construcción sita en la DIRECCION000, Parcela NUM000, Sector NUM001 y el restablecimiento de la legalidad física alterada.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: la situación personal y familiar de los recurrentes no justif‌ica que se deje sin efecto la demolición acordada por el Ayuntamiento de Madrid; se trata de una infravivienda construida en suelo no urbanizable, que tras marcharse las personas que la habitaban anteriormente, ha sido ocupada por los demandantes, realizando obras de ampliación en la misma, como así se pone de manif‌iesto en el informe emitido por la Policía Municipal y por las fotografías acompañadas al mismo; la situación de la vivienda que aquí nos ocupa no resulta amparable en la previsión normativa contenida en la Disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 15 de marzo, al haber sido ejecutada la infravivienda en un suelo no urbanizable común, circunstancia que determina por sí sola que la operaciones ejecutadas no sean legalizables, sin que la Ley 2/2011 haya cambiado esta cuestión, pues no se ha modif‌icado el planeamiento urbanístico; siendo esto así y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 2/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid era procedente el ejercicio por la Administración demandada de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, debiendo por ello acordarse la demolición de lo indebidamente construido, como así hizo mediante las resoluciones aquí impugnadas, sin que pueda apreciarse irregularidad alguna en el procedimiento tramitado al efecto; no cabe apreciar la caducidad de la acción para dicho restablecimiento, pues tal como se deduce del informe emitido en fecha 4 de octubre de 2017 por la Policía Municipal, las obras de ampliación se habían realizado en fechas muy próximas, sin que en ningún caso pueda considerarse que entre la f‌inalización de dichas obras y el iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística transcurrieran más de cuatro años; tampoco puede apreciarse, por último, la falta de proporcionalidad de la demolición acordada en las resoluciones impugnadas, que están debidamente motivadas y justif‌icadas y han sido adoptadas conforme a la normativa urbanística, excediendo de este ámbito la cuestión referida al realojo de los recurrentes y de sus dos hijos menores, por corresponder a la actuación de los Servicios Sociales.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Jose Augusto, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, denunciada en la instancia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, nada se razona al respecto en la Sentencia apelada, incurriendo, asimismo, en falta de motivación; que, para el caso de considerar que se trata de actuación sometida a licencia, existe

posibilidad de legalizar la infravivienda, habida cuenta que la Ley 2/2011 de la DIRECCION000, de marzo de 2011, al haber desafectado el terreno y abrir un proceso acelerado de posible enajenación del mismo, así como establecer un proceso de concertación social entre administraciones y asociaciones de vecinos, materializado en los anteriores pactos, convierte a las construcciones en potencialmente legalizables, no siendo ajustado a Derecho que el Ayuntamiento ordene su derribo sin más, debiendo antes acudir a un trámite de legalización; que, habiendo sido construida la vivienda hace más de veinte años, del informe de la Policía Municipal no puede extraerse la conclusión de que la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística no ha caducado, dado que los autores de dicho informe no tienen los conocimientos de un arquitecto técnico o aparejador para poder certif‌icar que la construcción es muy reciente, ello sin que de ninguna de las maneras podamos saber a ciencia cierta a qué periodo se corresponde el término "reciente" que utilizan en el informe, por lo que la Administración nada ha probado sobre la af‌irmación de que se han realizado obras en fechas muy recientes, al no poderse deducir de tal af‌irmación la fecha exacta de las obras de ampliación; que los demandantes tienen dos hijos menores de edad (de 10 y 4 años) con una discapacidad grave, encontrándose todos los componentes de la unidad familiar empadronados en la vivienda cuya demolición se ordena, la cual constituye su única vivienda habitual, careciendo de lugar de residencia alternativo, por lo que, de acuerdo con la Constitución española y los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, no cabe la demolición de la vivienda sin el estudio de alternativas participativas; y que, aplicando la doctrina contenida en la STS 27 junio 2018 (rec. 938/2017), una vez que se puso en conocimiento de la Administración municipal que la vivienda ("chabola") a desalojar y demoler era el hogar familiar, donde convivía el apelante con su pareja y sus dos hijos menores de edad, revelándose con ello una situación de extrema vulnerabilidad, venía obligada la Administración autora del acto administrativo recurrido, con anterioridad a su dictado, a tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad y, en su consecuencia, a adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores, y así lo debía de haber estimado el juez de instancia.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, respecto a la posibilidad de ser legalizada la vivienda y las circunstancias familiares del recurrente, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2018 en el recurso 875/2017, en la que se pone de manif‌iesto que la desafectación de los terrenos de la DIRECCION000 no supone que los terrenos anteriormente afectados pierdan la condición de terrenos de propiedad pública, ya que lo serán con la condición de bienes patrimoniales, ni lo que es más trascendente, que la citada Ley Territorial 2/2011 de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo, de la...

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