STSJ Comunidad de Madrid 182/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución182/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0018395

Recurso de Apelación 119/2021

Recurrente : PUESTO FRONTERIZO AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Encarnacion

LETRADO D./Dña. BEATRIZ AUSERE GONZALEZ

SENTENCIA Nº 182/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En Madrid a 05 de marzo de 2021.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 119/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del PUESTO FRONTERIZO AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS, contra el auto de 19 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 325/2020, en virtud del cual se mantuvo la medida cautelar urgente adoptada en auto del día 13 de octubre del mismo año, ratif‌icando la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el 12 de octubre de 2020 por la Jefatura del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, que denegaba la entrada en territorio nacional a Dña. Encarnacion, así como su regreso al lugar de procedencia.

Ha sido parte apelada Dña. Encarnacion, representada por la Letrada Dña. Beatriz Auseré González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 325/2020 se dictó Auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Mantener la medida cautelar urgente adoptada en el auto del día 13 de octubre, ratif‌icando la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el pasado 12 de octubre por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto "Adolfo Suárez-Madrid Barajas", relativa al expediente con referencia nº NUM000 ; y ello sin perjuicio de lo que, en su momento, se resuelva en el pleito principal"

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Abogado del Estado, en representación del PUESTO FRONTERIZO AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación Dña. Encarnacion, representada por la Letrada Dña. Beatriz Auseré González .

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 19 de octubre de 2020, por el que se acordó mantener la medida cautelar urgente acordada mediante auto de 13 de octubre de 2020, de suspensión de la ejecución de la resolución de 12 de octubre de 2020, dictada por la jefatura del servicio del puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas en el expediente número NUM000, en virtud de la cual había sido denegada la entrada en territorio español a Encarnacion .

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional el Abogado del Estado solicitando la estimación del recurso y la revocación de la medida cautelar así como, en su caso, la inadmisión del recurso en esta fase del proceso.

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que en el acto recurrido no agota la vía administrativa habida cuenta de que contra el mismo cabía interponer recurso de alzada ante el Director General de la Policía en el cual podría haber solicitado la interesada la medida cautelar; las medidas cautelares en vía jurisdiccional son inadmisibles porque no ha habido pronunciamiento previo en vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada preceptivo; el acto recurrido, denegación de entrada, conlleva como consecuencia la medida de retorno, que constituye la única forma de ejecución de la resolución; que si se deniega la entrada en territorio nacional, salvo que se anule la resolución, sólo cabe la vuelta al territorio del cual se procede y, por ello, el acto administrativo no es susceptible de suspensión dado que su contenido es meramente negativo; cita el auto número 123/2012, de 9 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid; que no concurre apariencia de buen derecho de la pretensión al concurrir causa de inadmisibilidad del recurso; cita la sentencia de 12 de diciembre 2019, dictada en el recurso de apelación 848/19, por esta Sala y Sección.

La parte apelada, sostiene la conformidad a derecho del auto apelado y af‌irma que presentó recurso de alzada así como solicitud de suspensión cautelar, lo cual acreditó mediante la demanda formulada; que ha dado opcion a la administración para contestar sin que hasta la fecha lo haya realizado; que el recurso no es inadmisible y, por tanto, tampoco la medida cautelar; pone de manif‌iesto sus circunstancias laborales y los documentos por ella aportados.

SEGUNDO

De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( artículos 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se def‌ine la f‌inalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley (" Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso

no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario ").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de ef‌icacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dif‌icultad de f‌ijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El autor apelado contiene la sientes consideraciones:

"El referido escrito de alegaciones del Sr. Abogado del Estado no permite modif‌icar en el presente trámite procesal el criterio sustentado en el auto del pasado 13 de octubre, pues, dejando al margen todo juicio valorativo acerca de la legalidad del acto recurrido y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso principal -con respecto incluso a la invocada causa de inadmisibilidad-, la parte actora ha esgrimido en defensa de sus legítimos derechos e intereses la producción de daños de difícil reparación que, en su opinión, acarrearía la no suspensión de la actuación administrativa impugnada, siendo lo cierto que lo hace de manera pormenorizada y determinada, precisando detalladamente cuáles son esos supuestos perjuicios y razonando de forma concreta y específ‌ica acerca de los motivos que implican dif‌icultad o imposibilidad de reparación de daños ciertos y reales, y que a la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada sí se vislumbran como tales, en función de las concretas circunstancias esgrimidas sobre la falta de específ‌ica motivación de la resolución cuestionada, las consecuencias que le supondría tener que regresar precipitadamente a su país de origen el pasado día 16 de octubre a las 10:45 horas (siendo azafata de vuelo de la compañía "Delta Airlines", disponiendo de medios económicos y teniendo la intención de permanecer tres semanas en España para perfeccionar sus conocimientos de español) y no haber recaído sobre la interesada ningún decreto de expulsión, ni concurrir ninguna otra circunstancia que pudiera conllevar la prohibición de entrada en España.

SEGUNDO

Las anteriores razones llevan a determinar, después de realizar una "valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto" -de acuerdo con la terminología utilizada al respecto en el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sí se aprecian suf‌icientes razones para constatar en el caso examinado la producción de daños de reparación imposible o difícil, en lo que respecta a la denegación de la entrada en el territorio nacional a la sra. Encarnacion y a la orden dada para su ulterior...

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