STSJ Asturias 140/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2021
Fecha05 Marzo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 571/2019

RECURRENTES: DÑA. Clara ; D. Ángel

PROCURADORA: Dña. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS S.A.

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 571/2019, interpuesto por DÑA. Clara y D. Ángel representados por la Procuradora Dña. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Muñiz Ronderos contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS S.A, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 2 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. SánchezArjona Iglesias, en nombre y representación de Dña. Clara y de D. Ángel, la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 2 de mayo de 2019, recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 1 de febrero de 2018.

1.2 Los recurrentes combaten la resolución impugnada, y sustentan su reclamación indemnizatoria en la defectuosa asistencia médica y sanitaria prestada a Dña. Clara, el NUM001 de 2017, cuando tras su embarazo, da a luz a su primera hija, bebé recién nacido, que fallece en el HOSPITAL000 como consecuencia de esa mala praxis que se denuncia. En concreto, se af‌irma en el escrito de demanda, tras hacer una descripción de las distintas anotaciones que obran en el Historial Clínico de la Sra. Clara, desde su ingreso en el HOSPITAL000 a las 10,54 horas del 25 de marzo de 2017, y referir el contenido del informe del Jefe de Sº de Ginecología del citado Hospital, que no se comparte las consideraciones realizadas en él, considerando que fue una def‌iciente atención en el control y seguimiento de la situación del feto, desde las 3.00 horas del día 26 de marzo de 2017, lo que originó el fallecimiento de su hija; y tampoco comparte las consideraciones del Informe Pericial evacuado por la compañía de seguros, del que dice es un "copia y pega, calco o mera reproducción del informe del Jefe de Sº de Ginecología del HOSPITAL000 " lo cual supone un exiguo e ínf‌imo esfuerzo de fundamentación clínica, y por ello debe ser reputado como elemento con una nimia e insignif‌icante carga probatoria. Destaca que lo que af‌irma el informe del jefe de servicio de Ginecología del HOSPITAL000

, y las consideraciones que contiene, dif‌ieren del relato fáctico que pone de manif‌iesto de forma indubitada los registros efectuados en la Historia Clínica. Seguidamente razona el anormal funcionamiento del servicio público proporcionado por la administración demandada al paciente, en concreto la def‌iciente atención del equipo médico que atendió a la paciente durante el proceso del parto, con quiebra de la Lex artis ad hoc, generando un daño desproporcionado, que no aparece justif‌icado por ninguna situación previa constatada ni diagnosticada en el feto.

Así, destaca lo siguiente: 1º Que el día 26 de marzo de 2017, a las 03:00 horas el resultado del Registro Fetal es considerado - por parte de los profesionales que atienden a la paciente- como registro Atípico o poco tranquilizador, presentando un Registro Fetal con línea base de 160 latidos por minuto que es visto por el Sº de Ginecología. (Página 32 de 61 del expediente DIRECCION000 ) 2º Que 30 minutos después, el mismo día 26 de marzo de 2017, a las 03:30 horas el resultado del Registro Fetal es considerado Anormal o Patológico, el registro de monitorización fetal pone de manif‌iesto una Línea de Base de 170 a 180 latidos por minuto. La matrona avisa al Ginecólogo no se percibe dinámica uterina, comenzándose administración de perfusión de Oxitocina (Syntocinon®) en vista de dinámica más espaciada. (Página 32 de 61 del expediente DIRECCION000 ) Por lo expuesto, se ha puesto de manif‌iesto que una vez detectada una alteración en el Bienestar Fetal

a las 3:00 y 3:30 horas del día 26 de marzo de 2017 no se adoptaron las medidas recomendadas por la Sociedad Española de Ginecología Y Obstetricia (SEGO) en su protocolos, no realizándose estudios para la determinación de un ph fetal en calota craneal del feto, para descartar una situación de DIRECCION002 (signo de sufrimiento fetal), lo que impidió adoptar las medidas necesarias para realizar una extracción fetal urgente y de este modo evitar el fatal desenlace.

Tampoco el pH de cordón postparto pone de manif‌iesto la DIRECCION001 y DIRECCION002 sufrida horas antes y que ocasionó a la postre una lesión irreversible que trae por causa el fallecimiento.

Y hace hincapié en el espacio temporal entre los primeros signos de alarma detectados por la matrona, a las 03:00 horas del día NUM001, y el nacimiento de Recién Nacido a las 04:45 horas, habiendo transcurrido 1 hora y 45 minutos. De ello concluye que nos encontramos ante un daño posible, previsible, y con una alta probabilidad de presentación si una vez detectadas las anomalías en la monitorización cardiotocográf‌icas no se adoptan las medidas adecuadas y comúnmente aceptadas por la ciencia médica y ref‌lejada en sus Protocolos de Actuación. Por otro lado, la administración demandada no ha llevado a cabo actividad o estudio médico alguno orientado a averiguar las causas del fallecimiento de la recién nacida, limitándose a af‌irmar que se trata de un "fallecimiento sin causa aparente", y ello a pesar de que tras la realización de la necropsia se ha descartado la existencia de malformaciones externas o internas que pudiesen justif‌icar el óbito.

Invoca la doctrina del daño desproporcionado, y la inversión de la carga probatoria que su aplicación conlleva, citando la doctrina jurisprudencial al respecto.

1.3 Por la Letrada del SESPA se opone a los argumentos de contrario, negando la existencia de una errónea atención sanitaria al demandante, o de mala praxis médica como causa mediata o inmediata del fallecimiento de la hija de los recurrentes. Centra la defensa, tras un breve relato de los antecedentes de la atención prestada a la demandante, en el informe del Jefe del Servicio de Ginecología del HOSPITAL000 : " el Informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HUCAB, de fecha 12 de marzo de 2018, señala que la Sra. Clara "ingresó (...) por rotura prematura de membranas el día 25 de marzo de 2017, en la semana 41+2 de una gestación de curso normal y sin factores de riesgo añadidos (...). La paciente inició periodo activo de parto a las 22'30 pasando a paritorio para la administración de analgesia epidural y monitorización cardiotocográf‌ica continua (RCTG). Se indica que la monitorización fue normal "hasta la 1'40 horas del día 26 de marzo en el que se evidencia una elevación leve de la línea basal con taquicardia en torno a 170 lpm (...), con buena recuperación de latido fetal. Esta situación se mantiene hasta las 4'05, momento en que se avisa a la ginecóloga de guardia (...) que...

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