AAP Barcelona 200/2021, 4 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 200/2021 |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 7ª
ROLLO Nº 55/2021-E
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 38/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de BERGA
AUTO nº 200/2021
Iltmos. Sres.
D. José Grau Gassó
D. Enrique Rovira del Canto
Dña. María Calvo López
En Barcelona, a 4 de marzo de 2021.
En la causa anotada al margen, en fecha 3 de julio de 2020 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, recurriendo en reforma y posteriormente en apelación por la defensa de SISTEMAS DE EMBALAJE SORSA S.A. y resuelta en sentido desestimatorio la reforma por auto de 21 de octubre de 2020, se admitió a trámite la apelación a cuya estimación se opuso la fiscalía y se elevaron los correspondientes particulares el 11 de diciembre de 2020.
Por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2021 se tuvo por turnado el recurso que se registró como rollo 55/21 fijándose como fecha de deliberación la de 5 de febrero de 2021, deliberación que tuvo lugar el día de la fecha, habiendo sido ponente la Illma. Sra. Dña. María Calvo López quien expresa el parecer unánime del tribunal.
El recurso planteado contra el auto de incoación de procedimiento abreviado invoca, de inicio la nulidad del auto dictado por falta de motivación en relación a la calificación jurídica de los hechos y de individualización de la responsabilidad que correspondería en ellos a cada uno de los dos investigados, señalando en segundo plano la ausencia de indicios racionales de criminalidad porque el accidente se debió a la culpa exclusiva del trabajador afectado, como así lo reconoció éste, la máquina contaba con el mecanismo fijo de protección correspondiente, aunque se ignorase cuándo y por quién habría sido éste desatornillado y
dejado en el suelo, y ya que el trabajador afectado sí había recibido la formación adecuada para operar en la citada máquina.
Alega pues el recurrente, en primer lugar, invocando expresamente la nulidad del auto dictado, la falta de motivación del mismo, que sería a su juicio determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, del deber de motivación previsto en el artículo 120 CE y del derecho a conocer la acusación como medio para el adecuado ejercicio de la defensa del investigado. De acogerse este argumento no cabría ya entrar en las restantes razones de oposición formuladas, relativas al fondo indiciario que puede acumular la causa contra su cliente y por ello lo examinaremos en primer lugar.
En materia de nulidad de actuaciones y resoluciones judiciales, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, determina que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión y el artículo 240.1º del mismo texto legal prevé que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o, por los demás medios que establezcan las leyes procesales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SSTC 157/2009 de 29 de junio y 191/2003 de 27 de octubre) y también ha dicho lo propio el Tribunal Supremo ( STS 1707/99 de 2 de diciembre citada por el ATS 1279/08 de 7 de febrero y sentencia 2387/2000 de 24 de marzo de 2000).
La naturaleza y finalidad del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado (en la disyuntiva mero trámite/ filtro efectivo, tanto de hechos como de sujetos, de cara a la eventual apertura de juicio oral) es discutida por doctrina y jurisprudencia, pareciendo inclinarse una parte importante de ésta, a partir de la STC 186/1990 de 15 de noviembre y de la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre y LO 8/2002 de la misma fecha (que dieron la redacción actualmente vigente al artículo 779.1.4ª LECrim, exigiendo que el auto contuviese la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan), por la segunda opción. Esta tesis parece suscribirse (aunque tal vez sin extraer la totalidad de las conclusiones que de ella serían esperables) por la posterior jurisprudencia de nuestro TC y por buena parte de la más reciente atribuible al TS, si bien conviviendo con otra corriente contraria que establecería el peso de determinación del objeto del procedimiento penal en el auto de apertura de juicio oral sumado a los escritos de conclusiones provisionales y más especialmente definitivos de las partes.
En todo caso y siguiendo la tesis de que el auto de acomodación es un filtro activo ( STS 703/2003, Penal sección 1 del 13 de mayo de 2003 -ROJ: STS 3232/2003, que esgrime su equivalencia procesal al auto de procesamiento como auto de inculpación formal acordado por el Juez Instructor, el cual delimita el objeto del proceso y la legitimación pasiva, tratándose, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, doctrina asumida por la STS 744/2016, sección 1 del 06 de octubre de 2016 -ROJ: STS 4416/2016-), la exigencia constitucional de motivación fijada en el artículo 120.3 CE le afecta plenamente. Dicha exigencia, que se integra según reiterada doctrina de nuestro TC en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 3, que trascrita en la STC 56/2013 de 11 de marzo, con abundante cita de pronunciamientos anteriores del mismo Tribunal), supone, por una parte, una garantía contra la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 CE que hace posible su control externo y por otra, proporciona o debe proporcionar a las partes pasivas del procedimiento información clave para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En este sentido se pronuncian las SSTC 186/1990 y 290/1993 y STS 1/1998, de 23 de mayo y Auto de 4 de octubre de 1999 en las que se afirma que "cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos" por lo que dicho resolución añade la STC 290/1993 - habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento. Por ello especifica el TS que " en dicha resolución debe recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple...
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