STSJ Comunidad de Madrid 324/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución324/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0024662

Recurso de Apelación 231/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente : D./Dña. Rita

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 324/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 231/2020, interpuesto por la procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D.ª Rita, bajo la asistencia letrada de D.ª María del Mar Felipe Cruz contra la Sentencia 289/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 470/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en la que desestima el recurso contencioso administrativo, formulado contra la Resolución de 23 de julio de 2018, del Director del Área Territorial de Madrid Este de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente absoluta.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid asistida y representada por el letrado de los sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2019, recayó Sentencia nº 289/2019 dictada en el procedimiento abreviado número 470/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Rita contra la resolución de 23 de julio de 2018, del Director del Área Territorial de Madrid Este, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente absoluta para el servicio a la actora, ratif‌icando íntegramente dicha resolución, por considerar la misma es de conformidad a derecho, sin expresar condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Rita mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la decisión judicial adoptada en la instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda y en consecuencia, anule las Resoluciones de la DAT de Madrid Este, declarando que la actora viene afectada por un proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita totalmente para las funciones docentes que le son propia y acordando la jubilación permanente para el servicio.

Subsidiariamente y para el caso de la desestimación, interesa en el otrosí que se falle el recurso sin imposición de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), al presentar el caso serias dudas de derecho.

El recurso de apelación se fundamenta en diversas argumentaciones:

En primer lugar, denuncia que los informes médicos aportados contienen un claro pronunciamiento sobre el carácter incapacitante de la dolencia que afecta a la recurrente para el desempeño de la función docente, al contrario de lo que se ha mencionado en la sentencia.

En segundo lugar, señala que la sentencia impugnada no recoge ningún comentario sobre la falta de motivación de las resoluciones del EVI, lo que constituye el presupuesto básico para conocer los fundamentos de su juicio técnico. Aquí, no se cuestiona la prevalencia que la jurisprudencia viene otorgando a los dictámenes de los órganos técnicos, lo que se pone en cuestión es que los informes del EVI no motivan, ni razonan sus conclusiones y ello a pesar de que los informes de parte señalaban la existencia de un proceso patológico irreversible. Esto implica que no existe ni en el informe de síntesis, ni en el informe del EVI, motivación alguna que permita conocer el fundamento de su decisión.

En tercer lugar, advierte que la sentencia no contiene ninguna valoración en lo relativo a la incidencia de la dolencia que padece la actora y la función docente que desempeña.

TERCERO

Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada presentó escrito de oposición, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En concreto, arguye que la prueba articulada de contrario en las presentes actuaciones no tiene entidad suf‌iciente para enervar las conclusiones de los dictámenes del EVI de fecha 21 de marzo de 2018 y 28 de junio de 2019, que se basan, a su vez, en los informes de síntesis que constan en autos. Y es que en caso de disparidad de dictámenes médicos contradictorios, la parte apelada considera que deben prevalecer los informes médicos públicos frente a los privados, dada la competencia, imparcialidad y objetividad de sus profesionales.

Entiende que la valoración realizada por la juzgadora de instancia ha sido conforme a derecho y se ajusta a las reglas de la sana crítica, en la medida en la que los informes aportados por la actora no contiene un pronunciamiento categórico sobre la incapacidad permanente y/o total que se solicita de contrario y que en el presente caso no ha existido prueba pericial de designación judicial que desvirtúe la presunción de acierto que gozan los dictámenes del EVI.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia 289/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 470/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en la que desestima el recurso contencioso administrativo, formulado contra la Resolución de 23 de julio de 2018, del Director del Área Territorial de Madrid Este de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente absoluta.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, la Juzgadora de instancia explica que ninguno de los informes aportados al proceso por la recurrente han conseguido desvirtuar los informes emitidos por el EVI, pues, si bien ponen de manif‌iesto las limitaciones derivadas de las patologías y las dif‌icultades que ocasión, ninguno de los informes incluye mención sobre el alcance en los términos en los que se solicita la incapacidad peramente.

La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada la suf‌iciencia probatoria de los informes aportados frente a las valoraciones efectuadas por el EVI y denuncia la falta de motivación de los informes elaborados por este organismo público. Frente a dicha apelación, la Administración muestra su conformidad, con el contenido de la sentencia, dada la existencia de informes contradictorios y la prevalencia de los informes del EVI.

SEGUNDO

Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto signif‌ica que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia o en nuestro caso auto, que pone f‌in a la primera instancia, lo que signif‌ica que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO

Jubilación por incapacidad.

La cuestión controvertida que se dirime en las presentes actuaciones se reduce a acreditar si las patologías que sufre la recurrente deben determinar o no el reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad permanente.

La delimitación de los hechos resulta esencial para la comprensión de la presente controversia.

D.ª Rita pertenece al Cuerpo de Maestros, cuyas principales funciones se basan en:

* Enseñanza durante 25 horas a alumnos de hasta 12 años de edad.

* Evaluación de los mismos.

* Vigilancia de recreos.

* Preparación del curso.

* Asistencia a las reuniones del Claustro.

* Tutorías y relaciones de carácter general con los padres.

En las actuaciones y tal como ha...

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