SJS nº 3 60/2021, 3 de Marzo de 2021, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:564 |
Número de Recurso | 493/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
Procedimiento: 493/2020
SENTENCIA: 00060/2021
En la ciudad de Badajoz, a 3 de marzo de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 493/2020 instados por Dª. Aurora asistida del letrado D. Jacinto González Cerro contra la empresa RESIDENCIAS OTROULO S.L.U. asistida de la letrada Dª. Susana Castán Asensio sobre despido.
El 11-07-2020 Dª. Aurora interpuso demanda contra la empresa RESIDENCIAS OTROULO SLU
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:
- Se declare el despido como nulo procediendo a la readmisión de la demandante y subsidiariamente como improcedente, con readmisión o en otro caso abonando la indemnización correspondiente.
- A reconocer que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 379,75 euros por los conceptos retributivos citados en el cuerpo del escrito procediendo a su pago más los intereses legales.
Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien subsanó el hecho cuarto de la demanda por entender que se había producido un error en el sentido de que la cantidad reclamada por "antigüedad trienal" lo era en realidad por prorrateo de pagas extras.
La pare demandada se opuso a la demanda por los motivos que expuso detenidamente alegando además ampliación y prescripción.
Conferido traslado a la demandante, realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó, el interrogatorio, la testifical y la reproducción videográfica. La parte actora solicitó la documental aportada, la que aportó, la requerida que ya había sido aportado y la testifical. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo el interrogatorio de la parte demandada solicitada por la propia parte. Se formuló respetuosa protesta. No se impugnaron documentos.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Dª. Aurora prestó servicios laborales para la empresa RESIDENCIAS OTROULO S.L.U.
A estos efectos su antigüedad es de 11-09-2017, su categoría profesional de cuidadora y su salario de 581,68 euros brutos mensuales, 19,12 euros brutos diarios (incluido prorrateo de pagas extras)
El 11-09-2017 RESIDENCIAS OTROULO S.L.U y Dª. Aurora celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de cuidadora y la jornada a tiempo parcial. El objeto del contrato era la sustitución de vacaciones.
El 04-01-2018 RESIDENCIAS OTROULO S.L.U y Dª. Aurora celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de cuidadora y la jornada a tiempo parcial de 20 horas. La Cláusula Adicional Segunda del Anexo 1 contenía información reservada y confidencialidad.
Estuvo de alta en Seguridad Social por dicha empresa:
- Del 04-01-0218 al 03-06-2020
- Del 02-10-2017 al 30-11-2017
- Del 11-09-2017 al 22-09-2017
La madre de la trabajadora, Dª. Almudena, fue despedida por causa objetivas el 27-02-2020. Interpuso demanda de despido que fue turnado al Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, autos 593/2020, habiéndose señalado juicio para el 20-05-2021.
La empresa inició un expediente disciplinario el 30-05-2020 confiriendo traslado la trabajadora por plazo de cinco días. Durante su tramitación se le concedió una licencia retribuida. Presentó escrito negando los hechos.
La trabajadora fue despedida mediante carta datada el 03-06-2020 que se da por reproducida. El burofax es de 04-06-2020.
La empresa dispone de un "Protocolo de adquisición, administración y control de fármacosProcedimiento de actuación". Incluye las características del botiquín como lugar cerrado (bajo llave) protegido de la luz y de temperaturas extremas pudiendo acceder únicamente personal del Centro (fol. 36). Existe un procedimiento que regular la entrada y salida de visitas con motivo del COVID 19 (fol. 42 y ss).
En el Centro hay una habitación que denominan botiquín o farmacia que contiene la medicación de los usuarios, sus informes médicos y documentos personales como tarjetas sanitarias, DNI. Está cerrada con llave y cuando hay cambio de turno se van pasando la llave (testifical).
La trabajadora desde la habitación del botiquín/enfermería realizó con su dispositivo móvil fotografías y grabaciones en las que aparecía ella y una persona ajena al Centro. En los vídeos ella se movía al compás de la música con un sonido elevado. En cuanto a las fotos:
- El 25-11-2019, 11:56 aparece la trabajadora y el siguiente texto: "y seguimos trabajando 2 oritas y pa casitaa"
- 27 mayo, 17:46 aparece con otra persona ajena al Centro que permanece sentada
- 01-06 11:57 aparece la otra persona y la trabajadora
- El 26-11-2019 11:57aparece la trabajadora
- El 15-12-2019 aparece la trabajadora y la persona ajena al Centro sentada. 11:56. Texto: "yo trabajand y mi amiga de compañía medio dormía".
- 01-20
Fueron subidas a Facebook.
El 27-05-2020 se celebró una reunión entre la Dirección y la plantilla del Centro con motivo de la desescalada. En el curso de la misma la trabajadora llamó al Sr. Director "sinvergüenza" e "hijo de puta" siendo invitada a abandonar el Centro. Se encontraba alterada igual que el Sr. Director. Acudió la Policía Local y la Guardia Civil.
D. Ángel Daniel formuló denuncia ante la Guardia Civil el 29-05-2020 por los hechos ocurridos el 27-05-2020 en la reunión.
La trabajadora reclama diferencias por Convenio:
Hasta el mes de mayo de 2020, 19,94 x 17 338,98
Junio 2020 40,77
379,75
Es aplicable el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
La trabajadora no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores
El día 15-06-2020 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 08-07-2020 con el resultado de intentado sin efecto.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte, de las testificales y de la reproducción videográfica.
La parte demandada pidió el interrogatorio de su propia parte. Fue denegado y se formuló respetosa protesta.
El art. 301 de la LEC, norma de aplicación supletoria a la presente jurisdicción, menciona que cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás. La norma es clara y taxativa en cuanto que no se contempla la propia declaración. El art. 177.4 de la LRJS nada singulariza al respecto y ninguna dificultad probatoria se puso de manifiesto. Cuestión distinta es la posibilidad de que se pudiera acordar de oficio, algo potestativo, que no se consideró procedente. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura afirmaba también al respeto:
"La proposición de la prueba de interrogatorio de parte se regula en el artículo 301 de la LRJS, que en su apartado primero dispone que "cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás" (excluyendo, por tanto, la posibilidad de proponer el interrogatorio de la propia parte) ( STSJ Extremadura 25-07-2019, rec. 413/2019).
Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: "esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en...
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