SAP Madrid 88/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2021
Fecha03 Marzo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0010513

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2532/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 435/2019

Apelante: D./Dña. Luis María

Procurador D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

Letrado D./Dña. MANUEL R. ESQUINAS ROMERA

Apelado: D./Dña. Milagrosa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO

Letrado D./Dña. EVA TORRES MONDEJAR

SENTENCIA Nº 88/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P.Abreviado nº 435/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 seguido por

delito de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Luis María, apelados el Ministerio Fiscal y Milagrosa y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se considera probado y así se declara el acusado, Luis María, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, mantuvo relación matrimonial de Milagrosa durante un periodo de veintidós años, fruto de la cual son cuatro hijos. Aproximadamente en octubre de 2.016, ante el deterioro de la relación, Milagrosa decidió poner f‌in a la convivencia momento a partir del cual el acusado, no aceptándolo, ha sometido a Milagrosa a constantes actos de humillación, muchas veces cuando llegaba al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, en estado de embriaguez, dirigiéndola en forma habitual frases tales como "hija de puta, zorra, vete a tomar por el culo, que asco me das, que odio te tengo", sin importarle estuvieran sus hijos menores delante.

También en forma continua ha provocado actos de presión contra Milagrosa en los locales comerciales que compartía el matrimonio, empujándola continuamente con el hombro cada vez que pasa junto a ella, insultándola en baja voz para no ser oído por los empleados, teniendo constantes actitudes de desprecio hacia ella y el hijo mayor, de nombre Borja .

En enero de 2.018 celebrándose la DIRECCION002, inició discusión con Milagrosa, queriendo agredirla, hecho evitado por el hijo Borja .

En día no determinado del mes de abril de 2.018 el acusado, estando con Milagrosa en uno de sus locales comerciales que ambos explotaban, sito en la CALLE001 de Madrid, tras una discusión, llegó a tirarle un bolso y a agarrarla del cuello, sin causarle lesión acreditada.

El cese de la convivencia en el mismo domicilio no se produjo sino por auto de 1 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid..", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis María, como autor responsable de un delito de violencia psiquica en el ambito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafo 2º y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un dia; prohibición de acercarse a una distancia inferior a los 500 metros de la persona de Milagrosa, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de cuatro años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluido el telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cuatro años.

Que debo condenar y condeno a Luis María, como autor responsable de un delito de maltrato en el ambito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dia; prohibición de acercarse a una distancia inferior a los 500 metros de la persona de Milagrosa, de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de un año y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluido el telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de un año y seis meses.

Para el supuesto de formular recurso de apelación contra esta Sentencia se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa por auto de 1 de enero de 2.019 de, y siendo conf‌irmada, hasta que se practique liquidación def‌initiva de estas medidas con requerimiento de cumplimiento al condenado. Déjese sin efecto la medida cautelar adoptada de suspensión del ejercicio de la patria potestad impuesta al acusado.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis María que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2532/20, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en primer lugar el apelante falta de motivación en la sentencia apelada, al no haberse llevado a cabo pronunciamiento alguno por parte del juez " a quo" respecto de la embriaguez habitual del acusado, solicitando que se devolvieran las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su complemento, pretensión que no ha de tener acogida. por cuanto que la referencia a dicha posible meritada circunstancia modif‌icativa aunque se consignara en el relato exculpatorio de los hechos redactado por la defensa como consecuencia del cual solicitó la absolución, no se mencionó como tal circunstancia atenerse ni siquiera por el recurrente ni en su informe f‌inal en el que de todos, modos aun haciendo mención al meritado extremo, solo se solicitó la absolución del acusado al elevarse a def‌initivas las conclusiones provisionales dicha parte, habiendo de hacerse mención a este respecto a la doctrina que sostiene que solo puede ser objeto de revisión aquello que ha sido sometido a consideración del juez de la instancia, y por lo tanto este sería argumento suf‌iciente para desestimar la pretensión del apelante.

Así, como señala ( por todas) la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación, cuando se plantea " una cuestión no suscitada en la instancia, es decir, una "cuestión nueva" que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, "ex novo y per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia."

Y también puede hacerse mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 según la cual "En otro caso se olvida que la incongruencia omisiva o "fallo corto" implica la no resolución de una cuestión jurídica, o pretensión de carácter sustantivo, debidamente suscitada en las actuaciones, en suma debidamente expuesta por la parte en sus conclusiones def‌initivas porque éstas marcan, en todos los sentidos, los límites del debate judicial. Carece pues de razón el recurrente si indica ahora que la Audiencia no resolvió sobre la atenuante de arrepentimiento espontáneo alegada "in voce" durante la vista oral, aunque no conste así en la sentencia pronunciada." pues" Es altamente signif‌icativo el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento para el procedimiento abreviado. Las partes han de informar con base y en relación a las conclusiones def‌initivas, al margen de alegaciones verbales, "ex novo", traídas a colación durante dicho informe f‌inal".

En todo caso, dado que se plantea asimismo que la indicada atenuante sea apreciada en esta instancia, procede el...

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