SAP Almería 89/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución89/2021

SENTENCIA Nº 89 / 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería.

Diligencias Previas nº 1367/2019

Procedimiento Abreviado nº 43/2020

Rollo de Sala nº 05/2021

En la ciudad de Almería, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por delito contra la salud pública.

Es acusado Jose Ramón, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001 /1980, hijo de Carlos José y Marisa, insolvente, representado por la Procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Luis Miguel Columna Herrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Comisaría de Policía de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus correspondientes escritos de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 02 de marzo de 2021 a las

11.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del C. Penal en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud pública. Se estima responsable en concepto de autor al acusado ( art. 28 CP). No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 9 meses de prisión, 4.000 euros de multa con 60 días de arresto personal subsidiario en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y pago de las costas. Procede decretar el decomiso def‌initivo del dinero intervenido con entrega del mismo al Fondo de Bienes Decomisados de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional Sobre drogas.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución y alternativamente que se aplicase la eximente completa del art. 20.1 CP.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

"Sobre las 19,45 horas del día 28 de agosto de 2,019, Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo marca Kia Rio, matrícula ....- NYQ, propiedad de su compañera sentimental Raimunda .

El acusado fue parado por los agentes de la Policía Nacional con carne profesional n.° NUM002 y NUM003 que estaban realizando un control de vehículos y personas, cuando pasaba por C/ Hipócrates de la localidad de Almería, y le ocuparon en su poder una bolsa con cocaína y 23 pastillas de Diazepam que iba a destinar a su venta.

Efectuado análisis de las sustancias intervenidas resultaron ser cocaína con un peso de 29,46 gramos, una pureza del 65,76% y un valor en el mercado de 2.530 euros y 23 pastillas de Diazepam con un peso de 4,9 gramos y un valor en el mercado de 127,67 euros."

Al acusado se le ocuparon 1.085 euros en metálico fruto de la venta que realizaba de dichas sustancias.

El acusado es toxicómano habitual desde al menos el año 2000, teniendo alteradas de forma habitual levemente sus capacidades psico-físicas, con brotes psicóticos como consecuencia de su adicción desde al menos el año 2010.

No consta que en el momento de los hechos sufriera mayores alteraciones en sus capacidades."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos f‌irmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suf‌iciente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado ref‌lejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales

derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. ) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

  4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial...

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