AAP Burgos 176/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución176/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2019 0003975

RT APELACION AUTOS 0000097 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000022 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Matilde

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR PEREZ DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO DE LA COMUNIDAD

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/21.

EJECUTORIA NÚM. 22/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 176/2021

En Burgos, a 3 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la letrada Dª Pilar Pérez Díez, en nombre, representación y defensa de la penada Matilde, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 1 1 de enero de 2.021, dictado por el juzgado de Instrucción n. 1 de Burgos, en el procedimiento de referencia, y que acordaba denegar la suspensión de la pena de localización permanente, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El fondo del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la penada (ahora recurrente), gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si procede o no la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.1 y 2 del Código Penal -según se dice en el escrito de recurso- "al no contar la penada con recurso económico alguno, ni tener trabajo, ni contar con ningún tipo de subsidio ni ayuda, siendo una persona que carece de domicilio, es vagabunda, vive en la calle o en residencias sociales, y vive de la caridad, y se ha comprometido a satisfacer las responsabilidades civiles, si viniere a mejor fortuna".

Por su parte, la juzgadora de Instancia, deniega la suspensión de la ejecución de la pena en el Auto recurrido, al considerar que "no se cumplen los presupuestos previsto en el artículo 80 CP y, tal y como indicó el f‌iscal en su informe, de suspenderse el cumplimiento de la pena quedaría totalmente impune el delito cometido puesto que ninguna pena habría cumplido la condenada ni la víctima hubiera visto reparado el daño causado".

SEGUNDO

Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término "el Juez o Tribunal podrá ...", (lo que también es aplicable a la sustitución de la pena privativa de libertad ahora interesada), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión "no es benef‌icio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92, 115/97 y 31/99) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de las penas privativas de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo)".

La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de f‌iscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la f‌iscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suf‌icientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005, cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.

Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legitimo del arbitrio judicial.

Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de

los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del " factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de f‌ijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los limites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal).

La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la f‌inalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva def‌inido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada. Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al conf‌igurar la función y f‌ines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.

En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justif‌icación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada".

TERCERO

- Planteados así los términos del debate jurídico suscitado por la parte recurrente, debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, los preceptos legales que establecen los requisitos indispensables para la concesión del benef‌icio de la suspensión condicional de la pena; y así, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modif‌ica el Código Penal:

" Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y...

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