SAP Asturias 89/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2021
Fecha03 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00089/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2019 0004675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2019

Recurrente: Angelica

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: COVADONGA OYAGUE ALVAREZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

Procurador: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

Abogado: PALOMA GARCIA RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 559/20

En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 89/21

En el Rollo de apelación núm. 559/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 672/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Avilés siendo apelante DOÑA Angelica demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistido por la Letrada Sra. COVADONGA OYAGUE ALVAREZ; como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CORVERA, demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL y asistido por la Letrada Sra. PALOMA GARCIA RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 23.02.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Angelica frente al Ayuntamiento de Corvera. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.02.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 en relación con el 1538, ambos del Código Civil, razonando que el acuerdo a que habían llegado las partes el 1 de septiembre de 1980 para ceder dicho camino a cambio de la superf‌icie necesaria para el nuevo trazado del que estaba en fase de proyecto no había llegado a producir el efecto traslativo del dominio en favor de la demandante porque el Ayuntamiento demandado no había realizado el trámite de desafectación del antiguo camino que transformaría ese bien de dominio público en otro patrimonial susceptible de enajenación por permuta, sin que desvirtuara esa conclusión que el Ayuntamiento hubiera aprovechado el acuerdo ocupando el terreno propio de la actora para ejecutar el nuevo trazado

Interpone recurso la demandante invocando que el acuerdo antes mentado comportaba la desafectación del camino público que dividía sus propiedades, de modo que la posterior entrega a cambio de la superf‌icie de la f‌inca de su propiedad en que se construyó el nuevo vial, de mayor anchura y mejor trazado que el anterior, había consumado la transmisión del dominio, como así había reconocido el Ayuntamiento al eliminarlo de los planos catastrales y otorgarle más tarde licencia para la colocación de un portón a la entrada del mentado camino, con la única condición de que lo retranqueara cuatro metros y medio desde el alineamiento con la vía; añadió que la posterior actuación de recuperación del camino contradecía sus propios actos y respondía a la iniciativa de vecinos con los que la demandante ya había litigado ante esta misma jurisdicción civil determinando la sentencia dictada en el juicio de cognición 322/89 del JPI nº 1 de Avilés, que el paso para sus f‌incas discurriría por trazado completamente distinto del que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Ciertamente en la fecha del precitado acuerdo de 1 de septiembre de 1980 el camino litigioso formaba parte del dominio público municipal y como tal era inalienable, inembargable e imprescriptible pues así resultaba del Decreto de 27 de mayo de 1955 por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y también del artículo 1271 del Código Civil, que excluye que puedan ser objeto de contratación las cosas o servicios que estén fuera del comercio de los hombres; es por tanto irrefutable que la cesión de la parte del antiguo camino público que rodeaba la casa de la demandante y dividía sus f‌incas requería con carácter previo que el tramo fuera desafectado del servicio público para reconducirlo a la condición de bien patrimonial de la entidad local susceptible de comercio; esa premisa reconduce el acuerdo de 1 de septiembre de 1980 a una simple promesa de desafectación y futura permuta.

Ahora bien, también es doctrina consolidada que las irregularidades administrativas subsanables no vician de nulidad los contratos privados; así la sentencia del TS de 6 de junio de 2008, precisó que, a los efectos del artículo 1272 del Código civil, se ha de distinguir con nitidez la imposibilidad de contratar por razón del objeto sobre el que recae el acuerdo...

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