STSJ Castilla y León 43/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución43/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00043/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 43/2021

Fecha Sentencia : 03/03/2021

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 155/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 155/2019, interpuesto por Doña Adolf‌ina representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrado Doña Carmen Sáez Chacón, contra, la resolución del Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, en relación con la asistencia médica recibida en el Hospital Universitario de Burgos, como consecuencia del tratamiento médico posterior a la mastectomía realizada el 11 de abril de 2014.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros Segur Caixa Adeslas S.A. Seguros

Generales y Reaseguros representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 2 de septiembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que:

".., de conformidad con las alegaciones de esta parte, se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas y, en su virtud, se anulen y dejen sin efecto por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a ser indemnizada con la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (56.647,87€), por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria.."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 1 de julio de 2019 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia en la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 13 de agosto de 2020 en el que se solicitó también la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, siendo acordada también como diligencia f‌inal la prueba que no pudo practicarse en su momento y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día veinticinco de febrero de dos mil veintiuno para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2019, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, en relación con la asistencia médica recibida en el Hospital Universitario de Burgos, como consecuencia del tratamiento médico con relación a la mastectomía realizada el 11 de abril de 2014, como consecuencia del diagnóstico realizado el 31 de enero de 2014.

La parte actora pretende, frente a dichas resoluciones, que se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda, donde formula la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial directa de la Administración pública demandada, por virtud de los daños ocasionados y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario de Burgos, en base a los siguientes argumentos:

  1. - Ya que se invoca, tras recoger en los antecedentes de hecho de la demanda, lo acaecido en la asistencia médica prestada a la recurrente, desde que se realiza el diagnóstico de nódulo sospechoso por patología mamaria el 31 de enero de 2014, hasta que recibió el alta médica, que en el Fundamento de Derecho III de la Orden impugnada, se reconoce la no extemporaneidad de la reclamación respecto del resto de los conceptos indemnizatorios, en cuanto a los días de hospitalización, de baja impeditiva, perjuicios económicos sufridos y daños morales, al considerar como dies a quo la fecha del alta médica el 19-06- 2015, pero se considera que existe prescripción de la reclamación, en cuanto a las secuelas estéticas, al considerarlas estabilizadas el 23-02-2015, manteniendo, no obstante, el criterio desestimatorio de la reclamación recogido en la resolución inicial.

    Pero frente a ello se alega que la demandante presentó el escrito iniciador del procedimiento de responsabilidad patrimonial el 18-06-2016, en el que reclamó una indemnización por los conceptos de incapacidad temporal durante la estancia hospitalaria, por los días de baja impeditiva, por las secuelas, cicatriz

    postquirúrgica, consecuencia de la exposición protésica de mama izquierda y por los daños morales, ya que sufrió un episodio de ansiedad que necesitó tratamiento médico, reclamación se ha reproducido, en cuanto a los conceptos, en todos los escritos presentados y que los conceptos indemnizatorios que incluye en su reclamación forman parte de lo que el Servicio de Cirugía Plástica denomina "secuela mastectomía mama izquierda, exposición de expansor y sufrimiento cutáneo herida postquirúrgica".

    Por lo que no es cierto que el daño alegado en la reclamación se concrete en las secuelas estéticas que padece la reclamante, ya que la misma reclama los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de unas complicaciones surgidas a lo largo del proceso de asistencia médica que considera que, pudieron ser evitadas.

    Además se niega que el proceso estuviera estabilizado el 24-02-2015, ya que se hace constar por Enfermería que " le queda una pequeña zona por epitelizar. Mantener la misma pauta de curas ". Curas que se hicieron en su Centro de Salud y posteriormente en su domicilio, así como el Médico de FREMAP, en el Informe emitido el 14-10-2015, recoge que el 11-03-2015 persistía cierta cicatrización atróf‌ica, que corresponde a un tejido cicatricial escaso que lleva a que la herida tenga un aspecto hundido, en relación con la piel circundante, lo que se evidencia en las fotografías que se acompañan en el informe del Médico Especialista Evaluador del daño, de 13-06-2016, las cuales son reveladoras de dichos extremos.

    La interpretación que la parte demandada, en cuanto a la prescripción la cuantía reclamada por las secuelas, excluyendo este concepto del total de los reclamados, vulnera el art. 142.5 de la Ley 30/1992, ya que no se ajusta a una interpretación lógica y sistemática del mismo.

    Ya que, por tratarse de daños de carácter físico y psíquico, el plazo de prescripción ha de computarse desde el día del alta médica expedida por su Médico de Familia, momento en el que puede considerarse realizada la determinación del alcance de las secuelas.

  2. -En cuanto al fondo de la cuestión, la reclamante considera que el daño sufrido obedece a una descoordinación de los Servicios de Patología Mamaria, Cirugía Plástica y Oncología, a la hora de determinar el tratamiento aplicable, en cuanto estando uno de los nódulos cancerígenos tan cerca de la pared torácica, pudo preverse la necesidad de radiar la zona, generando el riesgo innecesario de radiar con un expansor, lo que ha producido unas lesiones en la herida quirúrgica, totalmente evitables, si el tratamiento hubiera sido el idóneo, atendidas las circunstancias.

    Se pone de relieve el Informe de Alta de Hospitalización de Patología Mamaria de fecha 28-04-2014, que describe el resultado de la RNM de mama realizada el 26-03-2014, sobre la situación de los nódulos cancerosos a menos de 10 mm. de pared torácica, así como dicho informe también recoge el Diagnostico Anatomopatológico que sólo reproduce que " Uno de los dos focos neoplásicos contacta focalmente con el margen quirúrgico posterior ."

    También se recoge el citado informe Anatomopatológico de fecha 14-04-2014, dirigido al Servicio de Ginecología, que es muy preciso, pero no consta una posible valoración de lo que se indica en el mismo ni, por Ginecología, ni por Cirugía Plástica, sobre la conveniencia de una reconstrucción inmediata dado que los márgenes apuntaban ya a la conveniencia de aplicar radioterapia adyuvante.

    Ya que el informe médico de FREMAP, del día 03-10-2014 señala en la causa de la asistencia, como "... precozmente reconstrucción mamaria y úlcera posterior por expansión sobre tejido radiado ."

    A continuación se...

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