SAP Madrid 107/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
Fecha02 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCION 30ª

ROLLO DE APELACION RAA Nº : 240/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 de MADRID

Juicio Rápido nº 342/2020

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. ROSA MARIA QUINTANA MARTIN (Presidente)

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)

D.FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, (q.D.g.)

La siguiente;

S E N T E N C I A Nº 107 /2021

En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2021

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por la/os Ilma/os. Sra/es D. ROSA MARIA QUINTANA SANMARTIN (Presidente), D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala nº 240/2021, correspondiente al Juicio Rápido nº 342/2020 del Juzgado de de lo Penal nº 22 de Madrid, por la comisión de un presunto delito de Robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado en los art 241.1 párrafo segundo, 237 y 238.2º todos ellos del Código Penal, juicio en el que han sido partes, como apelante Urbano representado por la procuradora Dña. Sonia María Casqueiro Álvarez y como apelado el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Julio Mendoza Muñoz titular del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 21 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" ÚNICO.- Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Urbano, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, utilizando una tapa de alcantarilla, fracturó el cristal de la puerta de acceso al bar El Gato Negro, sito en la plaza Pinazo nº 10 de Madrid, propiedad de Anibal, que en ese momento, no estaba abierto al público, y se apoderó de un bolso y

una caja registradora, abandonando el establecimiento momentos después. Los efectos sustraídos han sido posteriormente recuperados. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 760 euros.

Por los daños causados en la puerta de acceso al bar el perjudicado no reclama al haber sido reparados por su entidad aseguradora."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Anibal en la cuantía de 480 euros por los daños en la caja registradora, con aplicación del interés legal dela art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la procuradora Sra. Casqueiro Álvarez en nombre y representación del condenado D. Urbano, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la conf‌irmación de la sentencia apelada- y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, y tras el debate quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los f‌ijados como tales en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), al entender que no a su juicio, no existe prueba de cargo suf‌iciente en su contra. En segundo lugar y en conexión íntima con el primer motivo, el recurrente af‌irma que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba. Por el vínculo entre ambos motivos, serán resueltos conjuntamente,

SEGUNDO

Jurisprudencialmente, en numerosísimos precedentes, ( STS 700/2016, 9 de septiembre, entre otras muchas) se mantiene que la reivindicación casacional (en este caso en apelación) del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identif‌ica con el derecho a ofrecer a la consideración de la Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo incumbe a la sala de apelación, ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art.741 de la LECrim) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia.

La sentencia recurrida ha contado con prueba de cargo suf‌iciente para la condena y dicha prueba ha sido valorada minuciosamente, hasta alcanzar unas conclusiones perfectamente lógicas, racionales y conformes con las máximas de la experiencia.

Ya se adelanta que no ha existido la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia predicada, pues se ha practicado prueba de cargo lícita y suf‌iciente para la condena del recurrente. Esta prueba, por otro lado, ha sido valorada detalladamente por el órgano a quo descartándose así cualquier infracción del derecho a la tutela judicial efectiva originada por algún déf‌icit en dicha motivación ( art. 885.1 LECrim ).

El visionado de la...

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