SAP Navarra 143/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución143/2021

S E N T E N C I A Nº 000143/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 281/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 599/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, AGROSARREA S.C., representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por la Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega; parte apelada, la demandada, BODEGAS PRINCIPE DE VIANA SL, representada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 599/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SUSANA LAPLAZA AYSA en nombre y representación de AGROSARREA, S.C . y debo declarar y declaro que elcontrato de 22 de Septiembre de 2016, sigue en vigor entre las partesdemandantes y PRINCIPE DE VIANA representada por la Procuradora Dª ANDREA LEACHE LÓPEZ al no ser válido y ef‌icaz, el desestimiento de esta por extemporáneo. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, AGROSARREA S.C..

CUARTO

La parte apelada, BODEGAS PRINCIPE DE VIANA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 281/2019, habiéndose señalado el día 11 de febrero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Agrosarrea Sociedad Civil interpuso demanda frente a Príncipe de Viana SL en la que explicaba que en junio de 2016 adquirió la propiedad de una f‌inca rústica sita en Mendigorría, destinada al cultivo de vid, respecto de la cual su vendedora tenía suscrito con la demandada un contrato de compraventa de uva. La demandante indicaba que en septiembre de 2016 f‌irmó por su parte un contrato similar con Príncipe de Viana, y conforme al mismo efectuó el suministro de uvas. Denunciaba la demandante que en abril de 2017 recibió una comunicación de la bodeguera resolviendo el contrato, lo que consideraba extemporáneo porque el contrato exigía la comunicación de tal voluntad rescisoria antes del 31 de marzo. Por otro lado la demandante explicaba que en mayo la demandada liquidó la facturación del suministro, y aplicó dos descuentos: 6.494 euros por penalización contractual por presencia de oidio; y 1.929,60 euros por defecto de calidad. La demandante negaba la concurrencia de tales causas y vicios, y reclamaba el reembolso de ambas cantidades.

La entidad demandada contestó subrayando que en el contrato f‌irmado la calidad de la uva conforma una exigencia fundamental para la bodeguera, y al no cumplirse en este caso por la presencia de oidio, aplicó correctamente los descuentos f‌ijados en el contrato. También aclaraba que el descuento de calidad respondía conforme al contrato al exceso de cupo del precio a abonar por la uva destinada a denominación de origen.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona estimó parcialmente la demanda, invalidando la resolución del contrato ejercitada por la entidad demandada por resultar extemporánea conforme al contrato, en tanto el mismo exige una notif‌icación antes del 31 de marzo. Por otro lado la sentencia desestima la reclamación de reembolso dinerario de la parte demandante, concluyendo con la prueba practicada que la uva suministrada sí presentaba vicio de oidio, justif‌icante de la aplicación de los descuentos previstos contractualmente.

La sociedad demandante discute la referida sentencia en un recurso bien trabajado. En primer lugar, en cuanto al descuento por existencia de oidio, af‌irma que la única prueba directa de tal realidad la presentan los albaranes de entrega de la uva, destacando que sólo en algunos de ellos se reseñó de forma genérica "oidio 3", sin que haya quedado demostrada la afección y su alcance y subrayando que tan sólo conoció uno de los ocho albaranes de entrega emitidos, uno en el que no constaba consignada aquella advertencia. Niega la recurrente, además, que la presencia de oidio fuese generalizada en toda la plantación, sino que la pericial judicial permite diferenciar los kilogramos de uva sanos, respecto de los que no cabría aplicar el descuento. Y en todo caso def‌iende que no existía aquel vicio porque queda documentado que aplicó los tratamientos preventivos adecuados que hacían a la planta resistente y con presencia a 15 de septiembre (quince días antes de su recolección) de un nivel de oidio aceptable. Por otro lado en cuanto al descuento por exceso de cupo la parte demandante denuncia por un lado la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por no resolver expresamente la cuestión, y en cualquier caso plantea que la entidad demandada no acredita que una parte del suministro no haya sido destinada a la producción de vino con denominación de origen, censurando la falta de f‌iabilidad de la documentación y de la trazabilidad aportada por la bodeguera.

Por su parte la entidad demandada se opuso al recurso de apelación, explicando por un lado que el cupo máximo de destino de uva a denominación de origen está determinado por el Consejo Regulador, y defendiendo por otro lado que la prueba pericial acredita la existencia de oidio, por un tratamiento tardío, así como su afección generalizada a todo el cultivo suministrado.

TERCERO

La prueba practicada en la primera instancia acredita como hechos esenciales para la resolución de la presente apelación tanto la titularidad de Agrosarrea SC de la f‌inca rústica productora de vid en Mendigorría, de 8,55 hectáreas de extensión, como la f‌irma entre las partes hoy litigantes de un contrato de compraventa de uva.

El referido contrato, de 22 de septiembre de 2016, es sucesión y continuación del que Bodegas Príncipe de Viana SA tenía suscrito con los anteriores propietarios de la parcela. El objeto del contrato es la venta de uvas tintas y/o blancas de las variedades autorizadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, con expresa alusión a su condición "100% sana, libre de botrys, otras plagas o enfermedades y olores o sabores extraños, conservando todas las cualidades y poseyendo las propiedades físico-químicas que permiten obtener vinos de calidad con las características protegidas por la D.O. Legal y mercante".

El contrato estipula el precio de compra, en 0,10 euros por kilogramo para la uva que de forma excepcional no obtenga el amparo de la D.O. Navarra; y en 0,34 euros por kilogramo para la uva tinta "Merlot" (que es la que atañe al presente procedimiento, pues el contrato f‌ija igual diferentes precios para otros tipos de uva).

Se establece el pago del precio dentro de los treinta días siguientes a la validación def‌initiva de la cosecha por el Consejo Regulador de la D.O., si bien con el adelanto de 0,10 euros por kilogramo en los treinta días siguientes a la entrega de la uva al comprador.

El contrato también determina, entre otras cuestiones, que la entrega se recepciona mediante albarán de conformidad "en el que se reseñarán las posibles incidencias derivadas del estado o transporte" de la uva, así como que el control de calidad y peso se efectuará en el momento de entrada en la bodega o punto de recepción.

Finalmente interesa destacar que el contrato también determina de modo expreso que en caso de advertirse problemas de calidad se aplicará un descuento adicional. Y así en particular queda establecido en el contrato lo siguiente:

"Si como consecuencia de las condiciones ambientales propician la presencia de plagas y/o enfermedades, la aceptación de la uva estará sujeta a los siguientes supuestos y entendiendo que lo que (sic) uva que compra Príncipe de Viana debe estar completamente sana.

  1. Si existiese presencia, es inferior al 5% de la producción: i) se aceptaría incondicionalmente si previo a la vendimia se eliminan las uvas afectadas, si así lo estima el comprador. ii) Si no se eliminan, cualquier afectación por encima del 3% se penalizará con un 10% sobre el precio de referencia. iii) Si las afecciones son por encima del 10%, se establecerá un descuento del 25%.

  2. Si la suma de granos...

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