ATSJ Comunidad de Madrid 28/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución28/2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0032511

PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS 18-2020 (ASUNTO PENAL 105/2020). PIEZA DE RECUSACIÓN

MATERIA: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

QUERELLANTE: D. Iván

PROCURADOR D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

QUERELLADOS: D. Jenaro (MAGISTRADO JGDO 1ª INST. NUM000 DIRECCION000)

DÑA. Flora (MAGISTRADA SECCIÓN NUM001 AUD. PROVINCIAL)

D. Matías (MAGISTRADO SECC. NUM001 AUDIENCIA PROVINCIAL)

DÑA. Julieta (MAGISTRADO SECC. NUM001 AUDIENCIA PROVINCIAL)

A U T O Nº 28/2020

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

En Madrid, a 21 de Abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes diligencias, seguidas en virtud de la querella interpuesta por la representación de D. Iván, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Teodosio por diligencia de 6 de Marzo de 2020.

En virtud de escrito datado el día 11 de Marzo de 2020 y presentado el 12 de Marzo, se promueve recusación contra el Magistrado Ponente, invocando las causas 4ª, 8ª, 9ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ y la Directiva 2019/1937, relativa a la Protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión con referencia a las represalias, su prohibición y las medidas de protección frente a las mismas.

SEGUNDO

Conferidos los traslados legales, el Ministerio Fiscal se opone a las recusaciones interesadas por entender que no concurren las causas invocadas, ni ninguna otra, de acuerdo con los argumentos que recoge el cuerpo de su escrito.

El Magistrado recusado, en informe de fecha 9 de Diciembre de 2020, rechaza los motivos de recusación formulados por manifiesta falta de fundamento y que, en consecuencia, deba abstenerse de la causa en que se formulan.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, se designa Magistrado Instructor de este incidente al Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Providencia de 26 de febrero de 2021) y con posterioridad a la Ilma. Srª. Doña María José Rodríguez Duplá, mediante Acuerdo de fecha 5 de Abril de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Partimos para resolver las cuestiones suscitadas de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, que con unos términos u otros compendian las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de julio y 5 de septiembre de 2017:

  1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , aunque esta concreta garantía también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.

  2. La primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que "Este derecho constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma". ( STC nº 178/2014 ).

Es por eso que el Juez ha de ser, y también ha de aparecer, como alguien que no tenga, respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas. Lo cual debe examinarse cuidadosamente, pues la resolución de estas cuestiones no sólo se refiere a un derecho fundamental de tan alta trascendencia para el proceso como el que garantiza un Juez o Tribunal imparcial, sino que también, en cuanto puede dar lugar a su sustitución, puede afectar al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. En este sentido, en la STC nº 133/2014 , se decía que "El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso".

SEGUNDO

Sin embargo, desde su más temprana jurisprudencia, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, aunque excepcional, es posible, e incluso debida, no sólo la inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales -v.gr., extemporaneidad, no aportación del principio de prueba que la Ley demanda, art. 225.2 en conexión con art. 223.2, ambos de la LOPJ-, sino también la inadmisión por motivos de fondo: así, aparte de las situaciones de patente fraude o abuso, puede ser rechazado a limine un motivo de recusación "cuando prima facie carezca de todo fundamento" (FJ 3º STC 282/1993).

Asimismo la STC 47/1982 señala (FJ 3ºi.f.): "... el rechazo preliminar de la recusación puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales..., por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento, no puede en cambio llevarse a cabo, en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente".

Insiste en estos criterios dos décadas después, entre otras muchas, la STC 229/2003, de 18 de diciembre, cuando dice (FJ 10):

"... al constituir el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" ( SSTC 137/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3), el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, de modo que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3).

Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2...)".

En idéntico sentido, SSTC 136/1999, de 20 de julio (FJ 5) y 155/2002, de 22 de julio (FJ 2); y AATC 149/2003, de 7 de mayo; 267/2003, de 15 de julio; 80/2005, de 17 de febrero; 383/2006, de 2 de noviembre; 117/2010, de 29 de septiembre (FJ 1).

Precisa, en este punto -manifiesta falta de fundamento-, la STC 136/1999 (FJ 5) que "la inadmisión...

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