SAP Alicante 71/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha02 Marzo 2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 467/20

SENTENCIA NÚM. 71

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eladio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

D. DANIEL JANUSZ DABROWSKI PERNAS y dirigida por el Letrado D. BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS, y como apelada la parte demandada WIZINK BANK SA, representada por el Procurador D. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS con la dirección del Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000539/2020, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda presentada por D. Eladio, representado por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas, contra la entidad WIZINK BANK,S.A., representada por el Procurador D. MARIA JESÚS GÓMEZ MOLINS,con la intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 467/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión en f‌ichero ANEF de morosos, se alza el demandante alegando, error en la valoración de la prueba sobre el importe de la deuda, el requerimiento previo de pago y notif‌icación de inclusión en dicho f‌ichero.

SEGUNDO

El juzgador de instancia fundamenta el rechazo de la pretensión de la actora al haber probado la entidad demandada la deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el hoy demandante y la entidad Barclays ( ahora Wizink Bank) por impago de los recibos conforme a los extractos aportados de 7-8-2018 y 6-9-2018; y la adecuada inclusión en los f‌icheros Asnef y Badexcug por impago de esa deuda por el hoy apelante que asciende a 2.679,79 euros.

Rebate la demandante dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba sobre el importe de la deuda e inexistencia de requerimiento previo, reiterando su petición de daño moral indemnizable por la intromisión de derecho al honor por la publicación en el f‌ichero de morosos y el pago de costas a la demandada.Recurso al que se opone la demandada que pide la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

Examinados los argumentos expuestos en el recurso no se comparte por esta Sala la valoración probatoria que realiza el juzgador a quo, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que conf‌iere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos. Y en este sentido, de las pruebas practicadas hemos de darle la razón al apelante, dado que aun pudiendo admitir la existencia de una deuda cuando se introdujo en el f‌ichero de morosos los datos del deudor, hoy demandante, por recibos impagados, fue con posterioridad cuando se instó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ( 29.8.2019) ante el juzgado de Torrevieja nº 2, consideramos que no se cumplió con el requisito de requerimiento de pago y notif‌icación previa antes de su inclusión en el f‌ichero de morosos, pues no consta la recepción de los requerimientos de pago por el ahora apelante, debiendo tenerse en cuenta que, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 4 de marzo de 2020, la remisión de cartas por correo ordinario, que podría ser bastante para la reclamación de la deuda en procedimiento monitorio, no es suf‌iciente a los f‌ines que nos ocupa, ya que no se trata solo de comunicar la cesión de la misma, sino también de requerirle de pago y hacerle saber la posible inclusión en los f‌icheros de morosos, debiendo tenerse en cuenta la constante jurisprudencia que entiende que dicho requisito no es una mera formalidad. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019:

" 1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos af‌irmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

  1. - El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un f‌ichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

  2. - El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

  3. - La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

  4. - En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específ‌ica en la ley, por las especiales características que presenta.

    Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notif‌icándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en f‌icheros (apartado segundo).

  5. - Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como...

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