SAP Barcelona 106/2021, 1 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2021 |
Número de resolución | 106/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188065037
Recurso de apelación 345/2020 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 175/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012034520
Parte recurrente/Solicitante: Olegario
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 106/2021
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 1 de marzo de 2021
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 9 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 175/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Olegario contra Sentencia - 20/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurado/a Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de Paulino .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Pere Martí Gellida en nombre de Olegario, por falta de legitimación activa en la interposición de la demanda y sin necesidad de entrar en el análisis del fondo de esta demanda. Se le condena asimismo al pago de las costas"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba que se declarase extinto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, de fecha 26 febrero de 2014.
Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada, que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando la no extinción del contrato que se habría prorrogado a la fecha de finalización de su plazo inicial.
Tras la celebración de la vista, en la que la demandada introdujo en el debate la posible falta de legitimación activa de la demandante y la actora la pretensión del pago de las rentas dejadas de abonar por la arrendadora (extremo no suplicado en su escrito inicial), la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, declarando acogiendo esta excepción de la demandada relativa la falta de legitimación activa.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando la extemporaneidad de la alegación defensiva desplegada por la demandada, su legitimación activa, en cuento copropietario y coarrendador del inmueble, y reiterando su derecho a la extinción del contrato.
La demandada, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, el primero de los motivos del recurso es el relativo a la extemporaneidad de la alegación defensiva de la demandada (que introdujo la posible falta de legitimación activa de la demandante en el acto de la vista), que habría implicado una infracción de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo se desestima pues, en relación a si pueden los tribunales analizar una posible falta de legitimación activa de la demandante (no alegada por la parte en el momento procesal oportuno, esto es, la contestación a la demanda) basta citar, entre otras, la sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775 ), en la que, con cita de otras muchas, se recuerda que "[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello"".
Sentado lo anterior, procede entrar a valorar si la demandante (copropietaria, con sus dos hermanos del inmueble de autos; y coarrendadora del mismo, con uno de ellos) tiene legitimación activa para accionar la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
El motivo debe ser estimado.
Efectivamente, como hemos dicho, por ejemplo, en nuestra sentencia 556/2016, de 23 de noviembre ( ROJ: SAP B 11469/2016 - ECLI:ES:APB:2016:11469 ):
" Entrando ya a analizar la primera alegación, referida a la supuesta falta de legitimación activa de la demandante, es lo cierto que no se discute que la misma es copropietaria junto con otros cinco hermanos, y en pro indiviso, de la finca en cuestión a la que se refiere la demanda y que constituye su objeto, ocupada por la demandada en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1988 y es lo cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, tal y como viene a apuntarse en la sentencia impugnada, cualesquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ejercitando las pertinentes acciones para defenderlos - Sentencias de 13 de marzo de 1952, 31 de enero de 1973, 14 de marzo de 1978, 7 de febrero y 3 de julio de 1981, 5 de marzo de 1982 y 6 de febrero de 1984 -, y en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no "uti singulis" aunque no lo haga constar de manera expresa, constituyendo el ejercicio de la acción de desahucio un acto de administración...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba