STSJ Castilla-La Mancha 48/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2021
Fecha01 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10048/2021

Recurso Apelación núm. 154 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 48

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 154/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Moreno López y dirigida por el Letrado D. Diego Gómez Rico, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, número 33, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en el PA 1415/2017, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Leocadia (pasaporte colombiano NUM000 y NIE NUM001 ) contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo, de 15 de noviembre de 2017, por la cual se acordó al expulsión de la interesada del territorio nacional, y la prohibición de regreso por tres años, por la comisión de una infracción del art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (expediente NUM002 ).

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de febrero de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de respuesta por la sentencia a las cuestiones planteadas en la demanda.

Asiste la razón al apelante cuando se queja de que la sentencia de instancia no resolvió ninguna de las cuestiones planteadas en la demanda. No se hizo mención alguna en la sentencia ni a la alegada infracción procedimental que se denunciaba, ni a la aplicación o no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sentada para la elección entre las sanciones de expulsión y de multa. La sentencia se limitó a señalar que estando el extranjero en situación irregular debía ser expulsado, pero, como decimos, ello dejó sin responder los dos alegatos que la demanda contenía, y que, al no pedirse la anulación de la sentencia por incongruencia, deberán ser analizados aquí.

SEGUNDO

Sobre la posible infracción procedimental en la tramitación del expediente administrativo.

En primer lugar el apelante señala que el procedimiento se tramitó con vulneración de las normas de procedimiento e indefensión, dado que el instructor del procedimiento unif‌icó en un único plazo de 48 horas de alegaciones lo que han de ser dos plazos diferentes, el de alegaciones inicial y el de alegaciones a la propuesta de resolución.

El art. 235 del Reglamento de Extranjería dice lo siguiente:

  1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución. (...)

  2. En la notif‌icación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado 1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.

  3. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notif‌icará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calif‌icación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notif‌icará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver".

Podemos ya observar una clara contradicción entre los puntos 1 y 4, por un lado, que permiten que el acuerdo de iniciación sea "propuesta de resolución" en tres supuestos (falta de alegaciones, falta de proposición de pruebas o rechazo de las mismas), y el 3, que solo se ref‌iere a uno (falta de alegaciones). En realidad, el precepto correcto es el párrafo 3; y hay que considerar los otros dos supuestos previstos en el apartado 1 (falta de proposición de pruebas o denegación de las mismas) como derogados a la luz de la Ley 30/2015, de Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 64.2.f solo contempla la posibilidad de refundición de trámites en el procedimiento administrativo sancionador para el caso de no formulación de alegaciones (la Ley 30/1992 no contenía un precepto similar, que sí se contenía, también solamente para el caso de no formulación de alegaciones, en el RD 1398/1993).

Dicho lo anterior, efectivamente el procedimiento se tramitó con indefensión, lo cual es especialmente grave en un procedimiento como este, sumario. En efecto, la Administración no puede prescindir del trámite de propuesta de resolución si el interesado hace alegaciones, como en efecto las hizo, según hemos visto que previene la Ley 39/2015. La indefensión, por otro lado, existió realmente, porque se privó al interesado de un

trámite esencial en el procedimiento sancionador como es el de que el instructor, a la vista de sus alegaciones, emita una propuesta de resolución, se le notif‌ique al interesado, y éste pueda a su vez formular alegaciones, que habrán de ser valoradas por el órgano que resuelve.

Por otro lado, la posibilidad de alegar en vía judicial no puede subsanar una infracción consumada en la vía administrativa, cuando precisamente uno de los posibles motivos del recurso es el de los defectos del procedimiento administrativo y cuando entre el procedimiento administrativo y el judicial no hay un continuum que permita subsanar en uno lo que se infringió en otro; todo ello según deriva de incontestable jurisprudencia, entre otras, ...

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