SJMer nº 3 60/2021, 26 de Febrero de 2021, de Barcelona
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JMB:2021:543 |
Número de Recurso | 41/2020 |
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
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Concurso consecutivo 520/2018-Sección sexta: calificación del concurso 520/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 41/2020 C5
-- Materia: Concurso consecutivo
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010004120
Parte concursada: Emilio
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado: Ricard Peix Masgoret
Administrador Concursal: Eusebio
SENTENCIA Nº 60/2021
Jueza: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 26 de febrero de 2021
ÚNICO.- Por Auto de 20 de junio de 2018 se declaró el concurso voluntario consecutivo de Emilio .
Abierta la sección de calificación por medio de providencia de fecha de 23 de mayo de 2019, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó en la Sección de calificación como acreedor la AEAT, por medio de escrito de fecha de 11 de junio de 2019.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 23 de diciembre de 2019. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 13 de marzo de 2020.
Finalmente, se dio traslado a la concursada que presentó escrito de oposición en fecha de 26 de junio de 2020, al que acompañó el dictamen que obra en las actuaciones. Formulada oposición, se formó la presente pieza de incidente concursal. Citadas las partes para la vista, se celebró el día 23 de febrero de 2021. Practicada la prueba admitida y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que " La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum ). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad : La administración concursal funda la calificación como culpable en las causas de culpabilidad previstas en los artículos 443.5, 443.4 y 444.1 TRLC. El Ministerio Fiscal funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 442, 443.5 y 444.1 TRLC.
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Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLC
El Ministerio Fiscal alega en su informe que partiendo del informe de la Administración Concursal y de la documental obrante en autos, la situación de concurso ha sido causada por imprudencia grave del deudor, ya que originó deuda impagada con la AEAT por declaraciones de IVA e IRPF incorrectas, por unas sumas que difícilmente podía asumir. La administración concursal considera que el deudor no ha obrado con dolo o culpa grave ni existe el nexo causal con la insolvencia producida o generada.
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Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad:Art. 443.5º TRLC
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado estaba obligado a la llevanza de la contabilidad, de conformidad con el Código de Comercio y el Reglamento del IRPF, sin que se haya aportado al concurso, ni tampoco consta en las actas adjuntas al escrito de alegaciones de la AEAT, que el concursado aportara ante la Inspección de Tributos la documentación que le fue requerida (libros registros, facturas).
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Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso o durante la tramitación del mismo. Art. 443.4º TRLC
La Administración Concursal considera que el deudor no aportó con la solicitud de concurso libro de contabilidad alguno, ni los libros registros, a cuya llevanza estaba obligado, ni las actas de inspección incoadas por la AEAT, ni los expedientes sancionadores, ni las diligencias de conformidad firmadas. Partiendo de ello considera que ello supone una inexactitud grave, por omisión, de los documentos que se deben acompañar con la solicitud de declaración de concurso y que permitieron un falso relato del origen de la insolvencia, por lo que el deudor estaría incurso en este supuesto de culpabilidad.
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Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso. Art 444.1 TRLC
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal consideran que el concursado no cumplió con el deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo que establece el art 5 TRLC, en relación con el art 2.4.4 TRLC, en tanto que las actas de las que dimana la situación de insolvencia, los expedientes sancionadores y las diligencias de conformidad fueron firmadas el 19 de enero de 2010 y la solicitud de la declaración del concurso es del día 16 de mayo de 2018.
En atención a lo anterior, solicitan que el concurso sea calificado de culpable y que se declare persona afectada por la calificación al deudor Emilio . Por ello, piden su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona (inhabilitación que el Ministerio Fiscal solicita en 4 años, mientras que la administración concursal la solicita en 2 años), siendo que, además, el Ministerio Fiscal, pide que se condene al concursado a pagar a los acreedores el importe íntegro de sus créditos.
En su escrito de oposición, el deudor solicita que se considere el concurso como fortuito, por cuanto alega que está de acuerdo con la administración concursal en que, efectivamente, el deudor no ha obrado con dolo o culpa grave ;...
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