SAP Tarragona 33/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 17/2020

SUMARIO nº 1/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 .

TRIBUNAL:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Jorge Mora Amante

María Ángeles Barcenilla Visús.

SENTENCIA nº 33 /2021

En Tarragona, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, bajo el Sumario nº 1/2020 por varios presuntos delitos de agresión sexual, lesiones y coacciones contra Juan María, representado por el Procurador Sr. BALLESTÉ GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. CUELLA RODRÍGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

En fecha 8, 9 y 10 de febrero de 2021 se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la sobre la posibilidad de adopción de medidas limitativas de la publicidad externa del acto procesal y, analógicamente con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECrim, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto.

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de publicidad restringida, acordó en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, pues se constató con claridad las razones justif‌icativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de las denunciantes a preservar su intimidad, su edad, aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa, declarando la exclusión del público de la Sala cuando aquella declarara. Así mismo se solicitó que la declaración de 3 de

las cuatro presuntas perjudicadas se realizara evitando el contacto con el acusado y el Tribunal, acordó en los términos, al constatarse con claridad las razones justif‌icativas de la medida de interposición de barreras visuales entre víctimas y acusado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las víctimas para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Así mismo, la defensa planteó que el acusado prestara declaración una vez practicada la prueba personal. La sala accedió por considerar, en los propios términos precisados en el artículo 701 LECrim que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6).

SEGUNDO

Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado, las testif‌icales admitidas, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

TERCERO

En fase de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas introduciendo modif‌icación en las conclusiones tal y como obra en el escrito presentado en el juicio. El Ministerio Fiscal calif‌ica los hechos como constitutivos de 3 delitos de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 179 y 180. 1, 5 del Código Penal concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo

22.8 del Código Penal y de disfraz del artículo 22.2 del C.P, a la pena por cada uno de ellos de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo interesó que se impusiera al mismo por cada uno de tales delitos la medida de libertad vigilada durante 9 años.

Un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de lesiones del artículo 150 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de coacciones del artículo 172.1 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del C.P a la pena por cada uno de ellos de 3 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.

Así mismo interesó que en virtud del artículo 57.1 CP, se impusiera al acusado:

- La prohibición de aproximarse a Justa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

La prohibición de aproximarse a Leticia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

La prohibición de aproximarse a Lourdes, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

- La prohibición de aproximarse a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

- La prohibición de acudir y residir en DIRECCION000 durante un periodo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara al acusado a indemnizar las perjudicadas, con los intereses legales del art. 576 LEC, en las siguientes cantidades: A Justa en la cantidad de 50€ por el dinero sustraído, en la cantidad de 150€ por las lesiones y en la cantidad de 2.000€ por los daños morales.

A Leticia en la cantidad de 5.520€ por las lesiones, 4.635€ por las secuelas, 2.000€ por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en su caso, por el tratamiento dental completo aplicado y f‌inalizado.

A Lourdes en la cantidad de 7.200€ por las lesiones, 2.670€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

A Manuela en la cantidad de 3.570€ por las lesiones, 1.790€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

Así mismo interesó que se condenara en costas al acusado.

Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado, planteando alternativa y subsidiariamente como calif‌icación de los hechos un delito continuado de agresión sexual y en relación con el primero de los hechos un concurso ideal entre el delito de agresión sexual y el delito de robo con intimidación. Así mismo en fase de conclusiones introdujo la petición de apreciación de una atenuante genérica enfermedad o trastorno psíquico.

CUARTO

Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

  1. - El acusado Juan María, con DNI NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de agosto de 2019, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 12 de febrero de 2004 de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Murcia -ejecutoria 4/04- como autor de cinco delitos de agresión sexual del art. 178 CP a la pena de un año de prisión cada uno así como a la pena de 6 años de prisión por otro delito del art. 178 CP de agresión sexual, cuyo licenciamiento def‌initivo se produjo en fecha 27 de diciembre de 2017.

  2. - El día 6 de mayo de 2019 sobre las 21.45 horas Justa, quien en el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, regresaba caminando sola a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de DIRECCION000 cuando, tras abrir la puerta del portal del edif‌icio que dejó que cerrara sola, y al disponerse a entrar en el ascensor comunitario, el acusado - que vestía con un gorro en la cabeza y una bufanda tubular en el cuello que tapaba parcialmente su rostro- se abalanzó sobre ella por la espalda colocándole una navaja en el cuello, directamente sobre el mismo. Una vez en el ascensor le ordenó que pulsara el botón del aparcamiento pero, al ser necesario el uso de una llave especif‌ica Justa pulsó la planta NUM003, lugar donde bajaron del ascensor y el acusado le ordenó que se tumbara en el suelo bocabajo mientras le decía "saca todo lo que tienes" con un acento árabe impostado.

    La joven deposito en el suelo las llaves de su domicilio, la cartera y el teléfono móvil, un paquete de tabaco y 50 euros, momento en que el investigado, le levantó el jersey y comenzó a tocarle los pechos, tratando de impedir tal acción la misma, causándole una corte en el dedo índice de la mano derecha al hacerlo llevando aun la navaja en la mano.

    A continuación bajó los pantalones que portaba la Sra. Justa advirtiendo al bajarle la ropa...

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