SAP La Rioja 34/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución34/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2020 0000133

RAM R.APELACION ST MENORES 0000011 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000090 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARTA GOMEZ VAZQUEZ

Recurrido: SERIS SERIS, Margarita, MINISTERIO FISCAL, Marisa

Procurador/a: D/Dª,,,

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,

SENTENCIA Nº 34 de 2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente accidental

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Magistrados

Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a 26 de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Expediente nº 11/2020, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de LESIONES, seguido contra el menor Marco Antonio, defendido por el Abogado D. MARTA GÓMEZ VÁZQUEZ siendo partes, como apelante Marco Antonio y como apelado Margarita y el SERIS habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2020 se dictó en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 90/20 sentencia cuyo fallo disponía:

Que debo declarar y declaro al menor Marco Antonio, penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la medida de prestaciones en benef‌icio de la comunidad, preferentemente de tipo humanitario, con el objetivo de que repare indirectamente el daño causado e interiorice su responsabilidad, con una duración de 50 horas; ello de conformidad con el artículo 7.1º k), 7.3º y 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

Se impone al expedientado el pago de las costas procesales devengadas.

En concepto de responsabilidades civiles el menor expedientado y, de forma conjunta y solidaria, sus progenitores y guardadores de hecho (abuelos maternos), deberán abonar a Margarita la cantidad de 450 euros por las lesiones, y al SERIS la cantidad de 128 euros por los gastos de asistencia sanitaria al denunciante; junto con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La representación procesal del menor Marco Antonio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que lo absolviera.

En el traslado conferido al efecto, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para la celebración de vista del recurso el día 5 de febrero de 2021, teniendo lugar el acto con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que se dan en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce como motivos de su impugnación de la sentencia el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se opone a ello el Ministerio Público por considerar que la valoración de la prueba realizada en la instancia es conforme a Derecho y que por ello no se vulnera el precepto constitucional referido.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta audiencia en numerosas resoluciones, entre ellas la SAP La Rioja de 7 de julio de 2020 en lo relativo al error en la valoración de la prueba: Respecto de las declaraciones contradictorias de las partes ha tenido ocasión de manifestarse reiteradamente el Tribunal Constitucional en cuanto a la validez de la valoración de las mismas, en el contraste y en la inmediación del Juzgador ante quien se desarrollan y en tal sentido y entre otras señala la STC de 16-1-1995 que "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91 y 283/93

, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones... solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la f‌irmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más f‌iable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la

revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manif‌iesto y notorio" [...].

Y de igual manera en el ámbito del Tribunal Supremo es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el particular, señalando por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que recuerda: [...] en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración...

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