AAP Murcia 202/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00202/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30039 41 2 2019 0003971

RT APELACION AUTOS 0000107 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000356 /2019

Recurrente: Abelardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS GOMEZ GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

AUTO Nº 202/2021

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 25 de enero de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana acordó en Diligencias Previas Nº 356/2019 denegar la libertad del investigado D. Abelardo, manteniéndose la situación de prisión provisional acordada en su día.

Contra el auto de 25 de enero de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Abelardo, interesando vista.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 107/2021 (el 17 de febrero de 2021), acordándose la celebración de vista de apelación el 25 de febrero de 2021.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

A) Sostiene la parte apelante como alegaciones en su escrito de recurso de apelación:

PRIMERA

Nuestro representado, D. Abelardo, se encuentra en Prisión provisional, desde el día 16 de Agosto de 2.019, es decir; a día de hoy lleva prácticamente "Diecisiete meses cumplidos de prisión provisional" por lo que consideramos que la f‌inalidad de dicha medida Prisión, está más que cumplida.

En otro orden de cosas; analizando de forma seria y rigurosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prisión provisional, esta representación considera y dicho sea, con el máximo respeto al juzgador, que la misma no está siendo aplicada conforme a derecho en la persona de mi representado.

Se quiere indicar nuevamente y a pesar de ser reiterativos en nuestra expresión, que la prisión provisional es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional, y que debe ser adoptada y mantenida cuando sean insuf‌icientes e inef‌icaces otras medidas, menos coercitivas que garanticen la presencia del imputado en juicio.

Esta representación, considera que existen y, por lo tanto deben ser aplicadas las medidas cautelares que nuestro ordenamiento jurídico prevé, para que Abelardo, se presente el día del juicio, entendiendo por lo tanto que se está adoptando y manteniendo la medida de prisión provisional como la medida más cómoda y menos gravosa para el órgano jurisdiccional, pero que dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, entendemos que no es ni la más legítima, ni la más proporcional, ni la más ajustada a derecho.

Con el respeto que las resoluciones judiciales nos han de merecer, pero de las que legítimamente se tiene el derecho de discrepar, hemos de indicar que el Auto recurrido yerra en su apreciación y aplica en su grado máximo una medida coercitiva que si bien se enmarca dentro de las facultades del órgano jurisdiccional, supone la medida más gravosa de las de posible adopción, que es excepcional y que no debe ser mantenida más allá de lo estrictamente indispensable.

"Llegados e a este punto, debe consignarse que la legitimidad constitucional de la Prisión Provisional, exige que su conf‌iguración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los f‌ines antedichos.

En todo caso por afectar a uno de los bienes jurídicos más preciados, la libertad, como señala la STC 71/1.994; fundamento jurídico 7º, queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la ef‌icacia de la medida como en la inef‌icacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de Proporcionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias de dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención, puede establecerse. Por último, en cuanto al f‌in, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso, que parten del imputado, a saber:

  1. - Su sustracción de la acción de la instrucción penal.

  2. - Y en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1.987),

    Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional, son f‌ines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1.982), o f‌ines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc.

    Todos estos criterios, revelan la excepcionalidad de la prisión provisional como tantas veces ha subrayado el Tribunal Constitucional ( STC 41/1.982, fundamentos Jurídicos 2º y 3º; STC 32/1.987, fundamento jurídico 3º; STC 34/1.987, fundamento Jurídico 2º; STC 40/1.987, fundamento Jurídico 2º y STC 13/1.994, fundamento jurídico 6º).

    En el Fundamento Jurídico Segundo, del Auto que ahora se combate en Apelación, se pone de manif‌iesto que:

    " Del desarrollo de las presentes actuaciones y a la vista de las alegaciones de las partes, se entiende necesaria y proporcionada aún (tras diecisiete meses de prisión) la medida acordada sobre el investigado D. Abelardo

    , debiendo mantenerse la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, y ello porque no han variado las circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta para acordarla, dándose por reproducidos en esta resolución todos los argumentos que llevaron a acordar la prisión provisional, con remisión al Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de Junio de 2.020, que se cita literalmente:

    "Dado lo expuesto, procede destacar la reiterada secuencia de peticiones de libertad formuladas, todas ellas rechazadas, pero también legítimamente articuladas, dado que no cabe limitar en modo alguno que se presenten cuantas solicitudes de libertad se consideren procedentes en defensa del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto esa privación de libertad y puede ser controlada y modif‌icada en todo momento, especialmente cuando varían las circunstancias del caso (tiempo transcurrido, evolución en la tramitación del procedimiento penal, nuevos elementos a tener en cuenta en la instrucción judicial, novedosas circunstancias personales o de otra índole surgidas, etc )"

    Bien, pues a día de hoy, nos encontramos en las siguientes circunstancias:

    1. ).- Han Transcurrido 17 meses desde que fue ordenada la situación de Prisión preventiva respecto a D. Abelardo .

    2. ).- La Instrucción de la Cause, se encuentra totalmente f‌inalizada.

    3. ).- Ya se ha dictado Auto de Apertura de Juicio Oral.

    4. ).- Siendo cierto el hecho de la celeridad en el señalamiento del acto del juicio que se produce sin excepción en los supuestos de causas con presa, como es la presente; tampoco ha de obviarse que la Agenda de señalamientos para Juicio en la Audiencia Provincial de Murcia, se encuentra absolutamente saturada de señalamientos previos ya determinados.

    5. ).- Estando en instrucción un delito de blanqueo de capitales en el que presuntamente se encuentra implicado

    1. Abelardo, la medida de prisión logra asimismo que Abelardo pueda destruir medios de prueba relevantes.

    .- Esta última apreciación, no es cierta, habida cuenta que D. Abelardo, NO SE ENCUENTRA IMPLICADO en ninguna causa de "Blanqueo de Capitales".

    Entiende esta defensa, que con todas estas circunstancias que se dan en el momento, actual, debería ser suf‌iciente para decretar la Libertad Provisional de nuestro Patrocinado.

  3. ).- En primer lugar, hemos de manifestar que nuestro Patrocinado, Abelardo, tiene arraigo familiar, social y económico en el Puerto de Mazarrón donde reside hace cuarenta años, y en apoyo de lo manifestado, se aporta Libro de Familia, Certif‌icado de Empadronamiento, Vida Laboral y movimientos de la cuenta corriente, para que el Tribunal encargado de ver la presente Apelación, tenga elementos de juicio suf‌icientes como para saber del tipo de persona que estamos tratando.

  4. ).- En cuanto al Riesgo de Fuga; nuevamente este letrado quiere incidir, en los 17 meses de prisión que lleva a sus espaldas D. Abelardo

    Desde otro punto de vista y aun cuando lo anteriormente expuesto no fuera así, entiende este letrado que dichos indicios, pudieron haber sido la base fundamental para que la Sra. Jueza Instructora decretara la medida de Prisión Provisional comunicada y sin f‌ianza para D. Abelardo ; pero a día de hoy, tras DIECISIETE MESES de permanencia en prisión, esta defensa entiende que la existencia de tales indicios, no pueden ser la base, para que D. Abelardo, siga a día de hoy Privado de Libertad.

SEGUNDA

De acuerdo con el texto literal del inciso segundo, punto II de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2.003, de 24 de Octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de Prisión Provisional, la " excepcionalidad de...

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