AAP Barcelona 115/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 4/2021-V

Diligencias Indeterminadas nº 1068/2020

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

AUTO 115

Ilmas. Srías;

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sra. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2020, se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, Auto por el que se acordaba la inadmisión a trámite de la querella formulada, en nombre y representación de Eduardo contra Adoracion, por la presunta comisión de un delito de estafa procesal.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal del querellante, en fecha 5 de noviembre de 2020, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la resolución dictando en su lugar auto de admisión a trámite de la querella, acordando la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en el escrito de querella.

Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, se elevaron a esta Sala las actuaciones para la ulterior sustanciación del recurso, f‌ijándose, f‌inalmente, el día 25 de febrero de 2021 para la celebración de vista, tras la cual, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Según doctrina constitucional reiterada, la acción penal no otorga al ofendido un derecho absoluto a la incoación de toda la instrucción ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, y 94/2001, de 2 de abril). Tal derecho es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que ponga término de forma provisional o def‌initiva al proceso, por entender el órgano judicial, razonadamente, que se encuentra en uno de los supuestos que justif‌ican el sobreseimiento libre o provisional de la causa o, incluso una la inadmisión a trámite (entre otras, SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 199/1996, de 3 de diciembre y 138/1997, de 22 de julio). Por su parte, la Jurisprudencia de las Audiencias ha venido en establecer una distinción entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, no así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella o la denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante o el querellante "no conlleva el de apertura de una instrucción". Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa. De modo que, con carácter previo, es preciso analizar o concretar que en fase de denuncia o querella, el Juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y de tipicidad, con el f‌in de constatar si el Juzgado es competente para la instrucción, y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal por concurrir, al menos, indiciariamente, todos y cada uno de los elementos del tipo.

SEGUNDO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción "a quo", inadmisoria del escrito de querella planteada por presunto delito de estafa procesal, el querellante, ahora apelante, disconforme con la determinación judicial, recurre, en apelación, alegando, en abierta discrepancia con el discurrir argumental de la Juez Instructora que, a su entender, existe un déf‌icit de motivación, vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que, en todo caso, sí concurren los diversos requisitos y presupuestos de la infracción penal, estafa procesal, en la que considera incursos los hechos que relata; Sin embargo tal no puede ser la conclusión de la Sala, quien a la vista del examen del escrito de querella y la documentación que, al mismo, se adjunta, claramente, alcanza las conclusiones de atipicidad que se exponen en el auto que se combate.

  1. En orden a la alegada ausencia o insuf‌iciencia de motivación conviene recordar que, como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación de motivar las resoluciones, que se establece, imperativamente, en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales, que consagra el artículo 24 del mismo Texto Legal, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen, de éstos, una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del derecho ( sentencias T.S. de 29 de septiembre de 1.998 y de 25 de febrero de 2.000).

    No obstante lo anterior, debe precisarse, también, que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm.

    1.316/05, de 9 de Noviembre, la motivación no ha de ser necesariamente exhaustiva ya que " la motivación no está reñida con la brevedad y concesión ( STC. 26/97 de 11.2 ) y la suf‌iciencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica ( SSTS. 20.4.98 y 6.10.94 )".

    Con vista en tal doctrina no ha de prosperar el alegato de vulneración de derechos, pues basta examinar el contenido del razonamiento jurídico único de la resolución para atisbar que, sin ser paradigma de fundamentación jurídica, cumple, sin embargo, con el canon mínimo de motivación exigible a toda resolución judicial, perfectamente, comprensible para el ahora recurrente, que ha podido contraargumentar, vía recurso, lo expuesto por la Instructora; lo anterior, sin obviar que, en todo caso, no resulta peticionada la que sería consecuencia ineludible, en el caso de que se hubiera advertido esa ausencia de motivación, que no sería otro que la nulidad de dicha resolución, sin que el Tribunal, en esta Alzada, tuviera capacidad para acordarla de of‌icio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Con respecto a la cuestión de fondo y en relación a la estafa procesal, dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1/10/2019, por todas) "...hemos recordado en STS 1.100/2011, de 27-11 (RJ 2012, 1099 ), y 72/2010, de 9-2 (RJ 2010, 3261), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano

    judicial a quien a través de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR