SAP Madrid 61/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2021
Fecha26 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0189141

Recurso de Apelación 108/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2015

APELANTE: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADORA Dña. PALOMA VALLES TORMO

APELADO: SISTEMAS INNOVACION DE FLUIDOS, S.A.

LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.214/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 108/2020, en los que aparece como parte apelante MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. PALOMA VALLES TORMO, y como apelado LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de julio de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la entidadLIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, frente a la entidadMGS SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vallés Tormo, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA euros Y TRAINTA Y UN céntimos (163.330,31), más el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

CUARTO

En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución

PRIMERO

Por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A (en adelante MGS) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, nº 215/2018, de 12 de julio, que estima la demanda interpuesta y le condena al pago de la suma 163.330,31euros, intereses y costas.

La presente litis tiene su origen en la reclamación efectuada por LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, aseguradora de la clínica La Milagrosa, sita en la calle Modesto Lafuente nº 14, de Madrid, como consecuencia de los daños causados por el incendio y posterior explosión ocurrida el día 6 de marzo de 2013.

Muestra la entidad aseguradora MGS su disconformidad con la sentencia de instancia. Alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que la causa del incendio y posterior explosión fue un escape de protóxido de nitrógeno de una botella que estaba conectada a la estación central de protóxido de nitrógeno, causado por una grieta en el tubo de cobre, tal y como vieron los peritos en el lugar del siniestro, descarta que la grieta fuera posterior al siniestro, sin que tenga relevancia para dicha conclusión que los peritos accedieran nueve días después de ocurrido el siniestro, signif‌ica que el hecho de que la Policía Científ‌ica no viera la rotura, no indica que no existiera, la Policía examinó las bombonas, pero la grieta se encontraba en una conducción del sistema, y centraron su atención en la zona más afectada por el incendio, que no era la de su origen. La prueba pericial aportada concluye que el incendio se produjo en la zona donde estaba la instalación de protóxido, corroborando esta conclusión las propias marcas en la pared existentes en la zona. También considera erróneo que el origen del incendio fuera responsabilidad de su asegurada, la empresa Sistemas Innovación de Fluidos S.A. (en adelante SIFOXIGENO), en virtud del contrato suscrito con La Milagrosa, sostiene que el expresado contrato contempla una instalación de mantenimiento para la producción de oxígeno medicinal, siendo esta su única responsabilidad, sin que se pueda extender a otras zonas y otras instalaciones ajenas, no contempladas en el mismo. También incurre la sentencia apelada en un error respecto de las obligaciones de mantenimiento de la sala de gases, que era revisada por la empresa HG, y lo fue 9 días antes del siniestro, y destaca que el sistema cuenta con mecanismos de detección de anomalías y alarmas, que hubieran saltado ante las circunstancias de bajadas de presión o escapes como el que se dice en la sentencia que causó el incendio, ya que la producción y suministro de oxígeno a las plantas de los quirófanos no se puede interrumpir, siendo así que las alarmas saltaron tras la explosión. Incurre en un error la sentencia de instancia al valorar la grabación del incendio y confundir el comportamiento de los gases, la Policía Científ‌ica indica sobre este particular, que los gases que avanzan por el pasillo inicialmente pegados al suelo era oxígeno, lo que es un grave error, pues el protóxido es más pesado que el aire y puede desplazarse a poca altura o desplazarse por encima de la superf‌icie y puede encontrarse con una fuente de ignición. El representante de la Milagrosa reconoció que Carburos Metálicos tenía un depósito de oxígeno líquido, ya que había dos sistemas de oxígeno que cohabitaban. No valora la sentencia apelada adecuadamente la declaración

del Policía Nacional nº NUM000, pues cuando entró en la sala ve donde se inicia el fuego, en la zona donde se encontraba la central de protóxido, que es donde se producen las posteriores explosiones.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la entidad demandada de sus pedimentos.

SEGUNDO

PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA LITIS.

En un examen de la prueba documental incorporada a los autos y visionado el acto del juicio, se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes.

  1. El día 6 de marzo de 2013, alrededor de las 7:35 horas, encontrándose ingresado el Jefe del Estado en la Clínica La Milagrosa, de Madrid, se produjo un incendio y posterior explosión en la planta baja en la que se ubicaba la instalación de producción de oxígeno medicinal. También estaba en dicha planta la instalación central de protóxido de nitrógeno, que garantizaba el suministro del gas medicinal de forma adecuada. La instalación contaba con dos rampas, y en cada una había dos botellas en batería. Las botellas estaban conectadas por sus válvulas de salida directamente a los colectores de las rampas mediante unos tubos de cobre, denominados tubos de acoplamiento que estaban provistos en sus extremos de racores de conexión. En dicha sala había un almacenamiento de botellas compactas de oxígeno y protóxido de nitrógeno medicinal.

    La Clínica había suscrito un contrato con SIFOXIGENO de fecha 1 de enero de 2010, que regulaba el alcance y condiciones del suministro de oxígeno medicinal, partiendo del aire de atmosfera, extrae y concentra el O2 de forma autónoma, (sistema PSA), en el anexo se comprometía al mantenimiento de la planta de generación de oxígeno. Además SIFOXIGENO se obliga durante su vigencia a realizar un correcto mantenimiento de la planta de generación de oxígeno, con inclusión, si fuera necesario, del cambio de las piezas necesarias de la instalación y siempre de acuerdo con la normativa vigente.

  2. El informe de la Comisaría General de Policía Científ‌ica pone de manif‌iesto que el siniestro se produce en la sala de producción de oxígeno medicinal de la planta baja de la Clínica de la Milagrosa, y destaca que es debido a una fuga de oxígeno de alta pureza que ha generado un incendio y posteriores explosiones de origen mecánico de dos botellas de oxígeno comprimido de 50 litros sitas al fondo de la sala. Asimismo, la onda de choque provocada por la explosión de las dos botellas de oxígeno comprimido, viene producida por la ruptura de las mismas y su posición en el suelo, lo que da lugar a la ruptura de los tabiques del fondo de la sala, a continuación la onda expansiva se redirige en todas las direcciones, rompiendo las zonas estructuralmente más débiles y sorteando obstáculos, modif‌icando su dirección a medida que avanza hasta disipar su energía. Observando detalladamente el escenario desde la puerta de acceso a la sala de producción de oxígeno, se aprecia el fuerte grado de oxidación que muestran las botellas de la hilera derecha de la bancada central, así como la fusión de la mayoría de las llaves de apertura de las mismas, muy superior a la de la hilera izquierda. Concluye su informe que el origen del fuego y las explosiones se encuentra en la zona próxima al segundo generador de oxígeno. No queda establecida la fuente de ignición, pero por el tipo de gas...

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