SAP Lleida 160/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución160/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120188098452

Recurso de apelación 1064/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 131/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012106419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012106419

Parte recurrente/Solicitante: Angelina

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: MARIO GUERRERO URQUIZA

Parte recurrida: Jenaro, PARTNER RE IRELAND INSURANCE LIMITED

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Maria Ruiz López

SENTENCIA Nº 160/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 26 de febrero de 2021

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 131/2018 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD Civil 1) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Angelina, representada por la Procuradora ARES JENÉ ZALDUMBIDE, contra Sentencia nº 22/2019 de fecha 20/05/2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de Jenaro y PARTNER RE IRELAND INSURANCE LIMITED.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Huerta Cardeñes, en nombre y representación de DÑA. Angelina contra D. Jenaro Y PARTNER DE IRELAND INSURANCE LIMITED representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Ruíz López; y consecuencia ABSUELVO a D. Jenaro Y PARTNER DE IRELAND INSURANCE LIMITED de todos los pronunciamientos instados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 22 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 131/2018, por la que se desestima la demanda de reclamación de indemnización por las lesiones y perjuicios producidos a la actora, alumna de un curso de parapente, derivados de un siniestro acaecido el 28 de junio de 2016 sobre las 20:00 horas, consistente en la caída de la demandante cuando se encontraba realizando un vuelo con parapente, que se imputa a la falta de diligencia del demandado, instructor que impartía el curso, dirigiéndose la acción asimismo contra la correspondiente Compañía aseguradora de la responsabilidad civil. En la Sentencia se aprecia que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, no cabe atribuir al demandado Sr. Jenaro una conducta negligente que agravara el riesgo propio de la actividad de parapente, que fue voluntariamente asumido o aceptado por la demandante, ni tampoco un incumplimiento de las medidas de seguridad.

Formula recurso de apelación la parte actora Sra. Angelina, en síntesis, con fundamento, de un lado, en la infracción procesal por la admisión de la prueba pericial (dos informes) propuesta por la demanda. Por otro lado, en cuanto al fondo, se pone de relieve cómo en la demanda se ejercita la acción por responsabilidad contractual y, subsidiariamente, de responsabilidad extracontractual y la Sentencia solo resuelve la acción por responsabilidad extracontractual; asimismo, se invoca el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa aplicable, argumentando que sí concurre negligencia e infracción de las medidas de seguridad exigibles imputables al demandado.

La parte demandada apelada, Sr. Jenaro y PARTNER RE IRELAND INSURANCE LIMITED se opone al recurso, realizando alegaciones, interesando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia en sus justos términos.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se ref‌iere a la infracción procesal que la apelante sostiene que se produce por haberse admitido de forma extemporánea la prueba pericial a instancia de la demandada (informe de tipo médico e informe sobre la mecánica o circunstancias del siniestro -condiciones ambientales, medidas de seguridad, materiales utilizados en el curso-), reproduciendo las alegaciones que ya hizo valer en la primera

instancia y que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa, no podemos sino compartir la resolución de la Juez de instancia en este ámbito.

En este sentido, no apreciamos ninguna infracción procesal por extemporaneidad en la aportación de los dictámenes, específ‌icamente, de los arts. 336 y 337 LECivil, habida cuenta que en la contestación se anunció la aportación de dichos informes indicando o justif‌icando que estaban en curso de elaboración y que se aportarían cuando se dispusiera de ellos, y en todo caso conforme al art. 337 LECivil. Dado el plazo de 20 días para contestar a la demanda, y que hasta que no se notif‌ica al demandado este desconoce el fundamento de la imputación de responsabilidad y la valoración de los daños y perjuicios (lesiones en este caso), es razonable que en tan breve plazo no de tiempo al demandado a ponerse en contacto con su Letrado, encargar el dictamen correspondiente y que este se elabore. Asimismo, frente a las alegaciones de la apelante, las diligencias preliminares a este proceso (conforme resulta de la documentación acompañada a la demanda) estuvieron dirigidas exclusivamente a obtener una copia del contrato de seguro de la actividad profesional del demandado, por lo que no podía conocer el contenido de la reclamación o pretensiones de la demanda.

Tal y como se puso de manif‌iesto en el acto de la audiencia previa, los dos informes fueron presentados telemáticamente el 16 de octubre de 2018, por lo que, celebrándose la audiencia previa el 24 de octubre, se cumplió con el plazo de 5 días previsto en la LECivil, sin que sea relevante el día concreto en que se llevó a cabo el efectivo traslado a la parte a través de su Procuradora (3 días antes según manif‌iesta), conforme al tenor del art. 337 LECivil; en todo caso, la demandante hubiera podido solicitar que se suspendiera la audiencia previa por no haber tenido tiempo de examinar los informes si ello le generaba indefensión, cosa que no hizo, realizando además apreciaciones respecto a dichos dictámenes en la audiencia que revelan que pudo analizarlos debidamente. Igualmente, debemos considerar que si bien es cierto que la audiencia previa se señaló inicialmente para una fecha anterior, por Diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2018 se dejó sin efecto el señalamiento para el 26 de septiembre, a instancia de la actora, y se volvió a señalar el día 24 de octubre, por lo que la fecha a la que debemos atenernos en cuanto al cómputo para el plazo de presentación es la de 24 de octubre de 2018.

Respecto a las alegaciones de la apelante sobre la prueba pericial referente a las circunstancias de producción del siniestro, hay que señalar que el art. 335 LECivil contempla que las partes puedan acompañar dictámenes de Peritos que aporten " conocimientos científ‌icos, artísticos, técnicos o prácticos " que sean necesarios " para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos ", por lo que el dato de que el Perito no tenga un título homologado relativo al vuelo en parapente no obsta para la admisión de la prueba pericial, siendo este dato un elemento que será tomado en consideración en el momento de valorar dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECivil); en todo caso, en la página 3 del informe (folio 422 de los autos) se explicitan los conocimientos y experiencia del Perito Sr. Eulalio y, tratándose de dilucidar en el proceso si se infringió alguna medida de seguridad o se incrementó el riesgo propio de la práctica del vuelo en parapente por causa imputable al Sr. Jenaro, debemos conceder relevancia al hecho de que el Perito sea miembro de la Asociación Española de Peritos Judiciales en Deportes de Montaña y Turismo Activo, Master en Derecho de los Deportes de Montaña, Técnico deportivo en Media Montaña, así como que haya realizado estudios y ponencias o participado como docente y formador en las actividades que se explicitan en el informe relacionadas con la seguridad y prevención de riesgos con respecto a deportes de montaña, además de tener experiencia en el vuelo en parapente que ha practicado entre 2000 y 2005 o 2006, tal y como explicó en la vista.

Por último, y también con respecto a esta prueba, se alega que la demandada ha aportado documentos en inglés y que no los ha presentado traducidos a idioma of‌icial. Efectivamente se anejan a este dictamen pericial una serie de documentos en idioma inglés que no se han aportado debidamente traducidos a un idioma of‌icial (con infracción del art. 144 LECivil), pero no se trata del propio informe sino que son documentos técnicos sobre los materiales utilizados el día...

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