SAP Zaragoza 238/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
Número de resolución | 238/2021 |
SENTENCIA núm 000238/2021
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 26 de febrero del 2021
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 0000550/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000167/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Leoncio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR CABEZA IRIGOYEN; y asistido por a Letrada Dª LAURA MARÍN PAMPLONA; y como parte apelada, D. Pablo representado por el Procurador de los tribunales,
D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. VENANCIO HERRANZ ALFARO siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 04 de noviembre del 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en nombre y representación de D. Pablo, contra D. Leoncio, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 7 de marzo de 2017 sobre la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000, nº NUM000, por expiración del plazo fijado contractualmente, con apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede al desalojo. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA
se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-2-2021.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
El demandante, arrendador, ejercita la acción de desahucio de un arrendamiento pactado con el demandado el 7-3-2017; arrendamiento con opción de compra y que era la continuación de otro similar firmado en 2014. La causa ejercitada es la expiración del plazo.
Se opone el demandado. No puede extinguirse el arrendamiento pues ha ejercitado la opción de compra que, según el contrato, puede actuarse "en cualquier momento". De hecho, ya tenía preconcedido un préstamo con el Banco de Santander. El contrato de compraventa estaría ya perfeccionado por lo que primero habría que resolverlo. Alude a la doctrina de los "actos propios" y a la de "enriquecimiento injusto".
La sentencia estima la demanda. Interpreta el contrato y las pruebas practicadas y concluye que el demandado no ejercitó la opción de compra de forma concreta y específica. Estaba buscando financiación. Y la citada opción no puede ejercitarse fuera del plazo contractual.
Recurre la parte demandada. Alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. Reitera los argumentos y principios esgrimidos en la contestación a la demanda. Y consigna 9.000 euros referentes a las rentas de abril a diciembre de 2020.
La primera cuestión a resolver es la atinente a la admisibilidad del recurso de apelación, a tenor del art. 449-1 LEC. Como ha reiterado la jurisprudencia tanto del T.S. como del T. Constitucional, el art. 449 se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación en aquellos procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento. Consignación que ha de ser al tiempo de recurrir. Siendo únicamente subsanable la acreditación de dicha consignación o pago, no el pago o consignación posteriores al recurso.
La finalidad de este precepto es asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, de tal manera que esa interpretación es acorde a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general de la lealtad procesal del art. 11-3 LOPJ ( Ss. T.C. 46/89, 21/92, 12/92, 249/94 y 26/96).
Por eso la consignación o pago habrá de referirse a todas las cantidades que puedan producir el efecto del lanzamiento. Las denominadas genéricamente "cantidades asimiladas" a la renta; entre las que estaría el IBI, cuando tenga atribuido su pago el arrendatario ( S.A.P. Las Palmas, secc. 5ª, 242/2018, de 9 de mayo, Madrid, secc. 25, 135/2017, de 6 de abril, entre otras).
En el caso que nos ocupa es cierto que no se discutió específicamente qué cuantías se adeudaban y qué conceptos, pues no era esa la finalidad del desahucio. Pero sí constan retrasos en el pago de las rentas e IBI. Así se hace constar en el burofax de 30-12-2019 (doc. 21 Avantius),en el documento 25 de Avantius, en el que el 12-5-2020 se paga la renta de diciembre de 2017, cuota de marzo de 2020 y el IBI en enero de 2020. Que fue contestado por el arrendador señalando que aún faltaban 2.853,31 euros de IBI y 2000 euros de rentas de abril y mayo de 2020 (4.853,14 €): doc. 26 de Avantius.
La letrada de los arrendatarios en carta obrante al Doc. 39 de Avantius reconoció deudas por IBI que habría que concretar.
Por tanto, con independencia de la concreción, existen deudas por ese concepto que no han sido objeto de consignación siquiera ad cautelam. Y aunque el procedimiento no iba dirigido a concretar deudas, la propia postura procesal de los arrendatarios...
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