STSJ Asturias 117/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 117/2021 |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº : 1/2020
APELANTE: DÑA. Marí Luz
PROCURADOR: D. Gustavo Martínez Méndez
APELADOS: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO; RAYOLA DEL MAR, S.A.
PROCURADORES: D. Luis Alberto Prado García; D. Manuel Garrote Barbón
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
-
Luis Alberto Gómez García
-
José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 1/2020, interpuesto por DÑA. Marí Luz, representada por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, actuando bajo la dirección letrada de D. Arturo Fernández-Vigil García, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, defendido por el Letrado D. Miguel Teijelo Casanova, y RAYOLA DEL MAR, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de D. Héctor Javier Díaz Castañeda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 195/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIONES.
1.1 Por el Procurador Sr. Martínez Méndez, en nombre y representación de Dña. Marí Luz, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 15 de octubre de 2019, dictada en los Autos de P.O. 195/2018, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 28 de marzo de 2018 por el que se aprueba la propuesta de Acuerdo de la Comisión Informativa de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de 27 de marzo de 2018 para la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación para la Junta de Compensación constituida para la gestión del Plan Especial "El Cascayal" de Tapia de Casariego; y declara " La nulidad del acto recurrido exclusivamente en lo que se refiere al apartado 3 del art. 36 de los Estatutos de la Junta de Compensación del Plan Especial El Cascayal, que se anula por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico ".
Dado traslado del escrito de recurso a las codemandadas, tanto por la representación del Ayuntamiento de Tapia de Casariegos, como de la mercantil Rayola del Mar S.L., además de oponerse al recurso interpuesto de contrario, se adhieren a la apelación, instando la revocación de la Sentencia de instancia, en cuanto a la estimación parcial que contiene.
1.2 La apelante articula su escrito de recurso, reproduciendo de forma sistemática los argumentos que ya constituyeron los motivos de impugnación recogidos en el escrito de demanda frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 28 de marzo de 2018. De esta forma, analiza los sucesivos Fundamentos de la Sentencia de instancias, efectuando una manifestación de disconformidad con los mismos, y realizando una cierta crítica que se sustenta en afirmar la incorrecta aplicación e interpretación de los invocados en la apelada, en relación con los antecedentes fácticos que destaca.
Así, en concreto, señala: 1º Respecto a la delimitación de la unidad de actuación, modificando el ángulo del planteamiento inicial, lo que viene a destacar en la apelación no es ya que el proyecto de actuación no contuviera esa delimitación, sino que no consta que la misma existiera previamente a la aprobación del proyecto, por lo que se incumpliría el art. 114.3 del TROTUA. Afirma " a) no se conoce que se haya delimitado unidad de actuación alguna ni por el PGO como reconoce la codemandada en su informe del expediente; b) ni en procedimiento específico (art 358 del ROTU); c) ni se atisba al momento del plan especial (según el artículo 358 del ROTU sólo cabría en Planes parciales de suelo urbanizable y la doctrina de nuestra Sala, por todas STSJA 26-2.2009, conforme al artículo 148,2 del TROTU es que en SUNC estén ya establecidas mediante la delimitación pero ya a priori en el PGO conforme al 301.3.b. del ROTU), aspecto que no se da ".
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Insiste en que se produce la contradicción apuntada en la demanda entre artículo 5.2.b) y el artículo 10.4, así como entre este último y el art. 10.3 en cuanto al momentos y requisitos para incorporarse a la Junta de Compensación (en adelante JC).
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Realiza una crítica a la Sentencia por acoger los argumentos de las codemandadas, en relación con la necesidad y obligada incorporación de los títulos de propiedad, so pena de cómputo indebido del quorum, lo que además de infringir el art. 428.b) del ROTU, vulnera la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias Secc. 1ª de 28 de febrero de 2013, (Recurso 346/2012); y de 12 de marzo de 2013, (Recurso 360/2012). Incide en que la presentación de los títulos registrales y catastrales es fundamental y sustancial, porque pueden concurrir desfases que determinen la verdadera superficie afectada, como es el caso, según la pericial que aporta con la demanda, debiendo esta ser fijada en ese momentos con criterios solidos que soporten los futuros derechos, y permitan apreciar la existencia de quorum, en relación a los porcentajes correspondientes.
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Se efectúa una crítica a la interpretación que realiza el Juzgador del régimen de recursos que recogen los estatutos de la JC en el art. 35.5, en tanto en cuanto, afirma, la Junta de Compensación atiende a funciones públicas en la específica materia pública de la gestión urbanística, por lo que en ésta, en tanto delegación de funciones públicas (urbanismo), sus actos son impugnables ante la administración actuante y posteriormente
en vía contencioso administrativa (artículos 29.1 y 184 RGU y 108.3.2, g) de la LSCM)." (Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de la Sección 1ª de 20 de julio de 2017 (Recurso 973/2016), y lógicamente en ese caso sí deben caber que recurra un persona no adherida a la Junta.
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Se insiste en que de la lectura de lo dispuesto en los arts. 12 y 19.2 de los Estatutos, parece desprenderse el carácter obligatorio del nombramiento de un representante del Ayuntamiento, en contra de lo que regula el art. 175.2 TROTU otorga, de manera indubitada, un carácter de potestativo a dicha designación, al establecer que " la Administración urbanística actuante PODRÁ designar un representante en el mismo ", por lo que considera errona la interpretación del Juzgador.
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En cuanto a la Base Quinta, se incide de nuevo en los argumentos de la demanda, criticando la Sentencia en tanto que: a) el apartado a) del artículo 430 del ROTU alude a que en las Bases se han de establecer los "criterios" en plural para valorar las fincas aportadas. Así mismo, el apartado 5 del artículo 473 del ROTU señala que "los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de éstas". B) Respecto al pronunciamiento sobre el párrafo segundo de la Base 1º, considera que la sentencia de instancia yerra ya que partiendo del hecho de que el P. Especial sea un instrumento normativo firme, ello no implica que tenga presunción de acierto los datos superficiarios incluidos en el mismo (f.4 del E/A), máxime cuando no dicen verdad sobre la realidad catastral que es a la que hay que estar cuando no existe coordinación registro/catastro. C) Respecto al párrafo segundo del punto 3, frente al pronunciamiento judicial, se incide en que el plazo para regular la situación dominical con respecto a arrendamientos debe referirse a con posterioridad a la firmeza de la aprobación definitiva del proyecto de actuación y ello por seguridad jurídica y en aras de evitar indemnizaciones arrendaticias puesto que desde la aprobación inicial a la definitiva puede pasar mucho tiempo y, lo que es más importante, esta última puede que no llegue porque el porcentaje del 51% no se consiga al intentar finalizar el expediente con tal aprobación definitiva. D) Respecto al punto 6, relativo a la consideración "por iguales partes" de los discrepantes de la propiedad de un terreno, solo se opone que simplemente cuando la titularidad es controvertida conforme al artículo 10.3 del Reglamento Hipotecario Urbanístico (RD1093/1997) sería a favor del titular registral de la finca de origen cuando se dé la anotación preventiva de demanda y, por lo tanto, en este caso no cabe tal división mitad por mitad.
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Se combate el Fundamento Décimo de la Sentencia, insistiendo en la necesidad, de nuevo, de incorporar los títulos registrales, para determinar las superficies de...
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